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Consulta vinculante · V0878-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de canje de valores descrita accede al régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS (arts. 83.5 y 87.1), siempre que concurran los dos requisitos condicionantes: (i) los socios residan en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o en terceros países con valores representativos de entidad residente en España; y (ii) la entidad adquirente sea residente en España o esté comprendida en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE. Si se cumplen ambas condiciones, las rentas derivadas del canje no se integran en la base imponible del IS o IRPF.

Canje de valores régimen fiscal especial mayoría de derechos de voto neutralidad fiscal Directiva 90/434/CEE requisitos de residencia

Hechos

La consultante es titular de un derecho real de superficie, ha construido varias naves industriales que mayoritariamente se encuentran cedidas en alquiler a otras empresas. La propiedad del terreno es de la sociedad C, la cual cobra el canon pactado que se ha ido actualizando posteriormente.

La sociedad consultante y la sociedad C, están participadas por las mismas personas físicas unidas por relación de parentesco, aunque el porcentaje de titularidad no es el mismo.

La consultante se plantea al posibilidad de realizar en primer lugar una operación de canje de valores mediante el cual adquiera las participaciones de la entidad C, y a cambio de esta ampliación de capital entregue participaciones propias a sus socios.

Y en segundo lugar, una vez que la entidad consultante posea el 100% de las participaciones de la entidad C, ésta realice una fusión por absorción.

Las operaciones tienen como finalidad unificar todos los activos inmobiliarios para lograr una simplificación en la gestión de los mismos, reducir las tareas administrativas y las obligaciones contables, fiscales y mercantiles, aumentando la solvencia económica de la sociedad resultante. Tras las fusión el balance de la sociedad absorbente sería mucho más sólido, mejorando la imagen y disminución del riesgo de que se produjesen cancelaciones anticipadas o no renovaciones de las líneas de financiación de la sociedad, y en general, para tener mayor acceso al crédito bancario, así como para prepararla para consolidarse en el difícil contexto económico actual.

La sociedad absorbida no tiene bases negativas pendientes de compensación ni créditos fiscales.

Cuestión planteada

1) Si a las operaciones mencionadas, le es de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del citado Real Decreto Legislativo 4/2004.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En relación con la operación posterior de fusión que se pretende realizar hay que señalar lo siguiente:

Se plantea en esta consulta la realización de una operación de fusión impropia, por la que la entidad consultante absorberá a la entidad C. En este sentido el artículo 83.1.c) considera como fusión la operación por la cual:

“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada por otra de forma directa.

Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de unificar todos los activos inmobiliarios para lograr la simplificación en la gestión de los mismos, reducir las tareas administrativas y las obligaciones contables, fiscales y mercantiles, aumentando la solvencia económica de la sociedad resultante, mejorar la imagen y la disminución del riesgo en la líneas de financiación de la sociedad, facilitar el acceso al crédito bancario y prepararla para consolidarse en el difícil contexto económico actual. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83


Discusión
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