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Consulta vinculante · V0878-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

A las prestaciones de servicios deportivos o de educación física realizadas por persona física con ánimo de lucro resulta aplicable el tipo reducido del 8% conforme al artículo 91.1.2.8º de la LIVA, siempre que los servicios estén directamente relacionados con tales prácticas y sean prestados a personas físicas que las practiquen. Queda descartada la exención del artículo 20.1.13º LIVA por no concurrir la condición de entidad sin fin de lucro ni de las categorías de sujetos pasivos exentos allí enumeradas.

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Hechos

El consultante es una persona física que realiza las siguientes prestaciones de servicios relacionadas con la actividad de paracaidismo:

Instrucción de paracaidismo realizando saltos en "tandem", es decir, saltando en paracaídas desde un avión junto con un alumno que va sujeto al instructor por un arnés, de forma que ambos descienden conjuntamente.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 8 por ciento, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

Por su parte, el artículo 20.Uno.13º de dicha Ley señala que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”

El citado supuesto de exención se corresponde con la letra m) del artículo 132.1 de la Directiva 2006/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En particular, dicho precepto dispone que los Estados miembros eximirán determinadas prestaciones de servicios, directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física, facilitadas por organismos sin fin de lucro a las personas que practiquen el deporte o la educación física.

Del contenido de la consulta se desprende que el consultante es una persona física que presta sus servicios con ánimo de lucro, por lo que no reúne las condiciones necesarias para la aplicación de la exención reseñada.

2.- De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, se aplicará el tipo reducido del 8 por ciento a los servicios prestados por el consultante a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre y cuando dichos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo 91, apartado uno.2, número 8º de la Ley 37/1992 anteriormente trascrito, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

De acuerdo con lo anterior, en ningún caso resultará aplicable el tipo reducido del 8 por ciento o la citada exención a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por parte de una persona física o que sólo contribuyan de una manera indirecta o mediata a la práctica de tal actividad.

3.- En consecuencia, tributarán al tipo impositivo del 8 por ciento los servicios directamente relacionados con la práctica del deporte por una persona física, entre los que se encuentran, en principio, los saltos en paracaídas en tándem prestados por el consultante.

Siempre que el usuario final del servicio sea, como se ha indicado, una persona física que practique el deporte o la educación física, será irrelevante que la contraprestación por el servicio prestado se satisfaga por dicha persona física o a través de una entidad mercantil.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 91-Uno-2-8º, 20-Uno-13º


Discusión
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