Los gastos financieros derivados del préstamo intragrupal otorgado por A a su filial B para adquirir participaciones en C, D, E y F resultan no deducibles conforme al art. 14.1.h) TRLIS, ya que concurren los dos requisitos de la restricción: deuda con entidad del grupo y destino a adquisición de participaciones intragrupal. La deducibilidad queda condicionada al acreditamiento de motivos económicos válidos distintos del mero ahorro fiscal o restructuración financiera; la DGT no descarta que la concentración operativa y la mejora de la gobernanza corporate de la holding puedan constituir tales motivos, pero requiere prueba suficiente y documentación contemporánea del propósito empresarial real.
Hechos
La sociedad A es la sociedad cabecera de un grupo de sociedades que opera básicamente en tres líneas de negocio en diferentes países: explotación de autopistas y vías de peaje, telecomunicaciones y explotación de aeropuertos.
Por lo que respecta a la línea de negocio de autopistas, la sociedad A había venido siendo titular directo del 100% de las participaciones en cinco sociedades concesionarias de autopistas de peaje españolas: sociedades B; C; D; E; y F, como resultado de las distintas adquisiciones que el grupo ha venido llevando a cabo a lo largo de las últimas décadas.
A finales de 2011 la sociedad A procedió a reorganizar su negocio de explotación de autopistas de peaje en España, agrupando todas sus participaciones en sociedades concesionarias en una única sociedad holding, la sociedad B, íntegramente participada por la sociedad A. En particular, las operaciones llevadas a cabo con motivo de la reorganización fueron las siguientes:
- Ampliación dineraria del capital de la sociedad B suscrita íntegramente por su socio único, la sociedad A.
- Transmisión por compraventa por parte de la sociedad A a la sociedad B por el importe de su valor razonable, de sus participaciones en las sociedades C; D; E; y F.
- Otorgamiento de un préstamo a la sociedad B por la sociedad A que devenga un tipo de interés de mercado (el importe del préstamo es aproximadamente el 90% del importe de la compraventa anterior).
Según se concluyó en su momento por la dirección de la sociedad A, la agrupación bajo una sociedad holding común de todas las participaciones en sociedades que operan en la línea de negocio de explotación de autopistas de peaje en España debería permitir el cumplimiento de los siguientes objetivos en materia organizativa y de gestión:
- En primer lugar, la adaptación de la estructura societaria a la estructura operativa y de gestión de las participadas operantes en la línea de negocio de explotación de autopistas en España.
- Lo anterior permitiría la simplificación de la estructura de los órganos de gobierno de las participadas.
- La gestión bajo una sociedad común facilitaría la identificación de eficiencias e ineficiencias, con la consiguiente mejora de procesos y ahorro de costes operativos.
- La mejora estratégica del enfoque del negocio pasándose de una visión por concesionaria a una visión global de toda la actividad en España.
Desde una perspectiva financiera, la reorganización facilitaría el cumplimiento de los siguientes objetivos:
- Permitir la eventual entrada de socios en el capital del negocio de explotación de autopistas, separadamente de las líneas de negocio de telecomunicaciones y de aeropuertos.
- Estudiar la viabilidad de obtención de rating exclusivamente a nivel del negocio de concesionarias a efectos de conseguir una rebaja del coste de la deuda o incrementar la capacidad de apalancamiento del grupo.
- Incrementar las reservas contables en el balance -individual- de la sociedad A, como consecuencia del ingreso contable registrado con ocasión de la transmisión de las participaciones.
Las operaciones realizadas no han producido, ni son susceptibles de producir ninguna ventaja fiscal. A este respecto, la sociedad A es la sociedad cabecera de un grupo de consolidación fiscal del que, entre otras sociedades, forma parte su filial la sociedad B así como todas las sociedades objeto de la transacción. Por ello, los gastos financieros derivados de la deuda interna creada se corresponden con el correlativo ingreso fiscal por el mismo importe dentro del grupo de consolidación del que las sociedades involucradas forman parte, no teniendo, en consecuencia, efecto en la base imponible del grupo consolidado.
Cuestión planteada
Como consecuencia de la reorganización llevada a cabo y con ocasión de la modificación del artículo 14.1.h) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se plantea si los gastos financieros derivados de la deuda generada por las operaciones descritas resultarían fiscalmente deducibles, de manera que, de acuerdo con el artículo 72 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el ingreso y el gasto financiero derivado de la deuda entre entidades del grupo fiscal destinada a la adquisición de participaciones debe ser objeto de eliminación para la determinación de la base imponible consolidada.
Contestación
El artículo 14.1.h) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
(…)
h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.”
En el escrito de consulta se plantea la aplicación de este artículo 14.1.h) del TRLIS en la reorganización llevada a cabo por la sociedad A de su negocio de explotación de autopistas de peaje en España, agrupando todas sus participaciones en cuatro de sus cinco sociedades concesionarias en una única sociedad holding, la sociedad B, íntegramente participada por la sociedad A, para lo cual se llevaron a cabo las operaciones de ampliación dineraria del capital de la sociedad B suscrita íntegramente por la sociedad A; transmisión por compraventa por parte de la sociedad A a la sociedad B por el importe de su valor razonable, de sus participaciones en las sociedades C; D; E; y F; y otorgamiento de un préstamo a la sociedad B por la sociedad A que devenga un tipo de interés de mercado.
En aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS antes transcrito, en la medida en que la deuda se produzca con una entidad del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y la misma se destine a la adquisición, a otra entidad del grupo, de participaciones de otra sociedad, podría resultar de aplicación la restricción señalada en el artículo 14.1.h) del TRLIS, salvo que, como se señala en el mismo, el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de la operación.
En el caso concreto planteado, la entidad que otorga el préstamo a la sociedad B es su socio único, la sociedad A, con lo que sería una entidad del grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, y el préstamo se destina a la adquisición a la sociedad A, de las participaciones que esta última tenía en las sociedades C; D; E; y F.
En el escrito de consulta se indica que la reorganización efectuada pretendía la agrupación bajo una sociedad holding común de todas las participaciones en sociedades que operan en la línea de negocio de explotación de autopistas de peaje en España.
En este sentido, los motivos económicos válidos que habrían de concurrir para la realización de las operaciones que determinarían la deducibilidad fiscal de los gastos financieros devengados derivados de deudas con entidades del grupo, requieren que las operaciones sean razonables desde la perspectiva económica, como pueden ser supuestos de reestructuración dentro del grupo, consecuencia directa de una adquisición a terceros, o bien aquellos supuestos en que se produce una auténtica gestión de las entidades participadas desde el territorio español.
A este respecto, en el escrito de consulta se indica que la reorganización realizada tendría como objetivos en materia organizativa y de gestión la adaptación de la estructura societaria a la estructura operativa y de gestión de las participadas operantes en la línea de negocio de explotación de autopistas en España; la simplificación de la estructura de los órganos de gobierno de las participadas; facilitar la identificación de eficiencias e ineficiencias, con la consiguiente mejora de procesos y ahorro de costes operativos; y la mejora estratégica del enfoque del negocio pasándose de una visión por concesionaria a una visión global de toda la actividad en España, y como objetivos desde una perspectiva financiera, permitir la eventual entrada de socios en el capital del negocio de explotación de autopistas, separadamente de las líneas de negocio de telecomunicaciones y de aeropuertos; estudiar la viabilidad de obtención de rating exclusivamente a nivel del negocio de concesionarias a efectos de conseguir una rebaja del coste de la deuda o incrementar la capacidad de apalancamiento del grupo; e incrementar las reservas contables en el balance –individual- de la sociedad A, como consecuencia del ingreso contable registrado con ocasión de la transmisión de las participaciones.
Por otra parte, en el escrito de consulta se manifiesta que las operaciones realizadas no han producido, ni son susceptibles de producir ninguna ventaja fiscal, señalándose a este respecto que la sociedad A es la sociedad cabecera de un grupo de consolidación fiscal del que, entre otras sociedades, forma parte su filial la sociedad B así como todas las sociedades objeto de la transacción.
Los motivos alegados permiten determinar la deducibilidad fiscal de los gastos financieros correspondientes a préstamos intragrupo asociados a la adquisición intragrupo de las sociedades C; D; E; y F, en aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS.
En lo que se refiere a la tributación de las sociedades A y B, junto a otras, bajo el régimen de consolidación fiscal regulado en el capítulo VII del título VII del TRLIS, ha de tenerse en cuenta que en la regulación de dicho régimen especial, el artículo 71 del TRLIS establece que:
“1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:
a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles negativas individuales.
b) Las eliminaciones.
c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.
d) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de los párrafos anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas en el apartado 2 del artículo 74 de esta ley.
2. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo.
(…)”
A su vez, el artículo 72 del TRLIS establece que:
“1. Para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el período impositivo.
Se entenderán por operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte de él y se aplique el régimen de consolidación fiscal.
2. Se practicarán las eliminaciones de resultados, positivas o negativas, por operaciones internas, en cuanto los mencionados resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles individuales de las entidades que forman parte del grupo fiscal.
(…)”
De acuerdo con este artículo 72 del TRLIS, para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el período impositivo, entendiéndose por operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo fiscal en los períodos impositivos en que ambas formen parte de él y se aplique el régimen de consolidación fiscal, en cuanto los mencionados resultados estuvieren comprendidos en las bases imponibles individuales de las entidades que forman parte del grupo fiscal.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo señalado respecto a la deducibilidad de los intereses del préstamo concedido por la sociedad A a la sociedad B, a efectos de determinar la base imponible del grupo fiscal del que es sociedad dominante la sociedad A, deberá eliminarse el ingreso y gasto financiero correspondiente al préstamo antes analizado, en los términos establecidos en los artículos 71 y 72 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 14, 71 y 72