La operación de aportación de participaciones del 55,1% del capital a una entidad holandesa no se acoge al régimen fiscal especial del capítulo VIII del TRLIS. Aunque formalmente constituye un canje de valores (adquisición de mayoría de derechos de voto), la exigencia del artículo 87.1.b) limita la aplicabilidad del régimen a entidades residentes en España o comprendidas en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE; una entidad holandesa estándar no satisface este requisito ratione loci, quedando la operación fuera del régimen pese a cumplir los demás presupuestos materiales.
Hechos
La entidad consumante posee participaciones mayoritarias en el capital de otras entidades residentes en España, con la finalidad de dirigirlas y gestionarlas. Estas entidades se dedican a la promoción inmobiliaria y a la explotación en forma de arrendamiento en España y Portugal.
La consultante pretende iniciar la formación de un grupo empresarial internacional preponderantemente europeo, con la finalidad de aprovechar oportunidades de inversión en países en fase de ciclo económico expansivo.
Por ello, se pretende aportar a una sociedad holandesa el 55,1% del capital social que la consultante posee en una de sus participadas residente en territorio español.
Para financiar la nuevas inversiones en el extranjero se utilizarán recursos propios de la entidad holandesa, endeudamiento y el producto de la desinversión parcial de hasta el 25% en la entidad aportada.
Con esta operación se pretende disponer de mejores condiciones para aprovechar las oportunidades de inversión en el mercado inmobiliario extranjero, diversificar la actividad inmobiliaria, disponer de financiación adecuada para las nuevas inversiones, y ampliar los recursos propios con la incorporación de socios extranjeros.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En relación con la operación de canje de valores, el artículo 83.5 del TRLIS determina lo siguiente:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de participaciones en el 55,1% del capital de una entidad residente en España a una entidad holandesa cumple con la definición de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del mismo adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de votos de las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
No obstante, la aplicación del régimen especial exige analizar el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal…”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indican diversos motivos económicos que justifican el hecho de que se inicie una actividad económica en el extranjero, pero no la propia operación de canje de valores. Al contrario, la operación de canje de valores va seguida de una desinversión en la propia sociedad aportada con la finalidad de generar recursos para financiar otras actividades, con la particularidad de que la transmisión de la participación realizada en el extranjero quedaría fuera de la soberanía fiscal española, mientras que la transmisión de dichas participaciones de forma directa, sí generaría una renta gravada en territorio español. En este caso concreto, por tanto, la finalidad de la operación de canje de valores no parece redundar en beneficio de la propia sociedad aportada, por cuanto una operación de reestructuración seguida de una transmisión como la planteada desvirtúa totalmente la finalidad económica de la operación. Puede determinarse que la operación no representa una verdadera reestructuración, en la medida en que se transmiten participaciones de la entidad aportada, con la finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Por ello, la operación de canje de valores señalada en el escrito de consulta no cumple los requisitos establecidos en el artículo 96.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-5