La comercialización de sistemas de frenado industrial realizada en nombre y por cuenta ajena constituye un servicio de mediación sujeto al IVA conforme al artículo 70.1.6.c) de la LIVA, siendo imponible en territorio español cuando la operación subyacente se entienda efectuada en España, salvo que el destinatario haya comunicado NIF de otro Estado miembro. En tal caso, procede su inclusión en modelos 347 y 349, siendo la exención inaplicable a este tipo de prestaciones de servicios intermediarios.
Hechos
La consultante es una sociedad unipersonal establecida en el territorio de aplicación del impuesto que desarrolla exclusivamente actividades de comercialización para el resto del grupo, fundamentalmente en Alemania, por las que percibe una cantidad fija mensual que constituye su única fuente de ingresos.
Cuestión planteada
1.- Exención de las prestaciones de servicios realizadas por la entidad consultante.
2.- Inclusión de las mismas en los modelos 347 y 349.
Contestación
1.- La entidad consultante realiza servicios de comercialización de sistemas de frenado industrial. Dado que en el escrito de consulta no se ofrece información al respecto, la consulta se va a contestar como si se actuase en nombre y por cuenta ajena, pues parece que del texto de la consulta se infiere dicha situación.
El artículo 70.Uno.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que entenderán realizados en el territorio de aplicación del impuesto los siguientes servicios:
"Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.
c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española."
En el caso planteado en la consulta, resultaría de aplicación la letra c) del precepto anterior.
Por tanto, si los bienes a que se refieren los servicios prestados por la consultante se comercializan finalmente en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que el destinatario del servicio no haya comunicado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad, entonces se tratará de una operación sujeta al citado Impuesto sobre el Valor Añadido, con la consiguiente repercusión del mismo.
Si los bienes a que se refieren los servicios prestados por la consultante se comercializan finalmente en el territorio de otro Estado miembro y el destinatario del servicio haya comunicado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española, entonces también se tratará de una operación sujeta al impuesto que, igualmente, requiere la correspondiente repercusión.
2.- En relación con el modelo 347, la consultante deberá consignar las operaciones realizadas con terceras personas que superen a lo largo del año la cifra de 3.000 euros. Se incluirán tanto las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.
En cuanto al modelo 349, se trata de una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias referidas únicamente a entregas y adquisiciones de bienes, no a prestaciones de servicios. Dado que la consultante no realiza este tipo de operaciones, no estará obligada a presentar dicha declaración.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-Uno-6º