El tipo reducido del 8 % es aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del producto, siempre que reúna la condición de alimento conforme al Código Alimentario: sustancia o producto susceptible de ser utilizado habitual e idóneamente para la nutrición humana o animal, con independencia de su origen, composición, preparación y estado de conservación. Se excluyen expresamente las bebidas alcohólicas y el tabaco. La calificación como alimento, incluidos productos dietéticos y materias sin valor nutritivo pero utilizables en alimentación, determina la aplicación del tipo reducido frente al tipo general del 18 %.
Hechos
La consultante es una entidad mercantil que realiza la importación y entrega del producto "Alginato sódico", utilizado habitualmente como aditivo alimentario, pero que también puede ser usado para la fabricación de papel de fumar.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de dicho producto.
Contestación
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno. 1, números 1º y 2º de dicha Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:
"1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
(…)".
2.- El artículo 91.Uno.1.1º refiere la consideración de alimentos a lo señalado en el Código Alimentario y sus disposiciones de desarrollo, según el cual tienen dicha consideración todas las sustancias o productos, sólidos o líquidos, naturales o transformados, que por sus características, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados para la normal nutrición humana, bien como alimentos, bien como productos dietéticos (estos últimos son “alimentos elaborados, según fórmulas autorizadas por la Dirección General de Sanidad, de composición y/o características especiales y que satisfacen necesidades fisiológicas, bien de las personas sanas o de aquéllas otras cuyos procesos de asimilación o metabolismo se encuentran alterados”). Asimismo se añade, como condición para ser considerados como tales, las características de habitualidad e idoneidad para el consumo.
El código alimentario también señala que tendrán la consideración de productos alimentarios todas las materias no nocivas, en sentido absoluto o relativo, que, sin valor nutritivo, puedan ser utilizadas en la alimentación.
El número 2º del mismo artículo y apartado hace referencia a otros productos, distintos de los anteriores, que puedan ser utilizados habitual e idóneamente para obtener, directamente o mezclados con otros, los productos señalados en el número 1º.
Se trata, por tanto, de una serie de productos que tributan al tipo reducido por sus características objetivas de aptitud, idoneidad y habitualidad para obtener a partir de ellos productos aptos para el consumo humano o animal, sin perjuicio del uso posterior que se haga de los mismos, que no influirá en esta consideración.
3.- En lo que se refiere a la función de los aditivos alimentarios, hay que tomar en consideración las definiciones que de los mismos hace el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios.
Dicho Real Decreto, en su artículo 2 considera como aditivo alimentario cualquier sustancia que, normalmente, no se consuma como alimento en sí, ni se use como ingrediente característico en la alimentación, independientemente de que tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencionada a los productos alimenticios, con un propósito tecnológico en la fase de su fabricación, transformación, preparación, tratamiento, envase, transporte o almacenamiento tenga, o pueda esperarse razonablemente que tenga, directa o indirectamente, como resultado que el propio aditivo o sus subproductos se conviertan en un componente de dichos productos alimenticios.
Sólo podrán utilizarse los incluidos en las listas positivas aprobadas por el Ministerio de Sanidad y se someterán en su uso a las condiciones y dosis máximas establecidas en las mencionadas listas positivas.
En cuanto al producto específico objeto de consulta, el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero (BOE del 20), por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, señala los “Alginatos sódicos” entre los aditivos alimentarios permitidos.
4.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del producto “Alginato sódico” efectuadas por empresarios o profesionales siempre que este producto, directamente o mezclado con otros, sea susceptible de ser habitual e idóneamente utilizado para la obtención de productos que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación se destinen a la nutrición humana o animal de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario, disposiciones dictadas para su desarrollo y la propia Ley del Impuesto en el artículo 91.Uno.1.1º, con independencia del uso final a que se destine por el adquirente.
En caso de no cumplirse los requisitos anteriores, el tipo impositivo aplicable a las citadas operaciones será el 18 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-uno; 91-uno-1-1º y 2º; 91-dos-1-3º