Las prestaciones en forma de capital de planes de pensiones califican como rendimientos del trabajo sujetos a la reducción del 40% del artículo 17.2.b) LIRPF, siempre que se perciban en un único año y hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación al conjunto de planes (o sin plazo en caso de invalidez). La reducción se aplica globalmente a todas las prestaciones de planes que cubran la misma contingencia percibidas en el mismo ejercicio, independientemente del número de planes suscritos. El cómputo del bienio se inicia en la primera aportación a cualquier plan que cubra esa contingencia y finaliza en la fecha del acaecimiento de ésta, no en la del cobro. Estas prestaciones están sujetas a retención en origen conforme a los artículos 78 y ss. del RtIRPF.
Hechos
El consultante tiene suscritos dos planes de pensiones, habiendo realizado la primera aportación hace aproximadamente doce años. Va a suscribir un tercero próximamente. Su jubilación se producirá en agosto de 2006 y pretende cobrar las prestaciones de dichos planes en forma de capital.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por 100 a las cantidades percibidas
Contestación
El artículo 16.2.a).3ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, califica como rendimientos el trabajo las “prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.”
Por otra parte, el artículo 17.2.b) del citado texto refundido, establece:
“2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
(…)
b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2. a) de esta Ley, excluidas las previstas en el número 5ª, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
(…). ”
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones tributan, en todo caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo.
Dado que el consultante tiene suscritos varios planes de pensiones, y financieramente puede cobrar tantos capitales como planes de pensiones, debe destacarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones, se refiere al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia.
De este modo, y con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital con la posible aplicación de una reducción del 40 por 100, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación hasta el momento del acaecimiento de la contingencia, salvo en el caso de invalidez, en el que no se exige el transcurso de dicho periodo.
A efectos del cómputo del tiempo que debe transcurrir para aplicar la citada reducción del 40 por 100 debe tenerse en cuenta lo siguiente:
Como fecha inicial se tomará el momento en que se haya realizado la primera aportación al conjunto de planes de pensiones que cubran la contingencia por la cual se cobra la prestación.
Como fecha final se tomará el momento en que acaece la contingencia que da lugar a la prestación, con independencia del momento en que se cobre la prestación.
Finalmente, indicar que estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 1775/2004 art. 78 - RDLG 3/2004 arts. 16-2-a-3; 17-2-b