Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Acta de notoriedad, transmisión patrimonial sujeta, suple... · DGT V0883-08
Consulta vinculante · V0883-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El acta de notoriedad incorporada a la escritura de donación constituye transmisión patrimonial sujeta a ITP y AJD conforme al artículo 7.2.C del TRLTP y AJD, siendo gravada independientemente de la donación. La sujeción procede porque el acta supla un título traslativo anterior (la adquisición hereditaria sin documento inscrito) y permite la inscripción registral del donante como propietario. La exención de sujeción solo opera si se acredita haber satisfecho el impuesto por la transmisión cuyo título se supla, o que concurra exención o no sujeción en esa transmisión anterior; en el caso de herencia del causante fallecido sin gravamen, podría considerarse satisfecha la obligación tributaria respecto de esa transmisión mortis causa.

Acta de notoriedad transmisión patrimonial sujeta suplencia de título inscripción registral artículo 7.2.C TRLTP y AJD exención condicionada a acreditación.

Hechos

Otorgamiento de un acta de notoriedad.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

El interesado plantea la sujeción del acta de notoriedad teniendo en cuenta que la misma se incluye en una escritura de donación en la que la única transmisión que se produce se realiza a favor de las donatarias; que dicha transmisión se realiza con un único titulo, que es la escritura de donación y el impuesto derivado de la única trasmisión efectuada, la donación, ha sido satisfecho; y, por ultimo, que el acta de notoriedad no tiene ninguna entidad en si misma, puesto que no permite documentar la transmisión a favor del donante, sino únicamente permitir la inscripción a favor de las donatarias, de tal manera que si la donación fuese anulada, el acta de notoriedad quedaría sin valor ni efecto.

Sin embargo, en la escritura de donación el interesado manifiesta en primer lugar ser propietario de un inmueble, adquirido por herencia de sus padres, del que carece de titulo escrito e inscrito, y respecto del cual el Notario declara justificada la notoriedad de que es tenido como dueño del mismo, procediendo a continuación el consultante a donarlo por mitad y pro indiviso a sus dos hijas.

Luego, en la referida escritura se producen dos transmisiones: por un lado, una transmisión a titulo gratuito, la donación del padre a sus dos hijas, que no es objeto de examen en la presente consulta, y, por otro lado, el acta de notoriedad que, dada la equiparación que establece el artículo 7.2.C del Texto Refundido del ITP y AJD que ahora examinaremos, se considera transmisión patrimonial onerosa a efectos de liquidación y pago del impuesto.

En efecto, el artículo 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece en su apartado 2 que “Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: …. C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación”.

La referida acta de notoriedad no tiene por finalidad permitir la inscripción de la misma a favor de las donatarias, sino a favor del donante, que es respecto de quien se declara en la escritura que es tenido como dueño de la finca objeto de la misma, siendo precisamente esa la naturaleza del acta de notoriedad, facilitar un titulo inmatriculador mediante la acreditación ante Notario del hecho de que una persona es notoriamente dueña de una finca inscrita en el Registro.

Por otro lado, la validez jurídica del acta de notoriedad es independiente de la validez de la donación, o incluso de su existencia, por lo que aunque la donación fuese anulada o no se hubiese producido, el acta de notoriedad seguiría produciendo todos sus efectos, pues al contrario de lo que alega el consultante, el acta de notoriedad si tiene entidad en si misma, constituyendo uno de los mecanismos para lograr la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, a través de la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, al que la norma fiscal configura como hecho imponible diferenciado e independiente de las anteriores transmisiones que no hayan tenido reflejo registral, sin mas limite que el que señala la propia norma al exceptuar su tributación cuando “se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras….”

En conclusión, salvo que consultante acredite haber satisfecho el impuesto, la exención o no sujeción por la herencia de sus padres, titulo por el que manifiesta haber adquirido el inmueble, el acta de notoriedad que declara la propiedad del bien a su nombre constituye hecho imponible de la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, conforme al artículo 7.2.C) del Texto Refundido, y deberá tributar conforme a los siguientes preceptos del citado texto legal:

Sujeto pasivo

Según el artículo 8.º “Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: ……. b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, ……..”

Base imponible

La establece el artículo 10.1 declarando que “está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca”.

Tipo impositivo

Conforme al artículo 11.1.a) será “el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, ……………”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-2-C , 8-b, 10-1 y 11-1


Discusión
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