La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al art. 4.8.2 de la Ley 19/1991 no requiere un sujeto pasivo de referencia único, sino que cada miembro del grupo familiar (cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta segundo grado) ostenta derecho propio a la exención. Consecuentemente, en la sucesión por participaciones societarias del causante, procede aplicar la reducción del impuesto de sucesiones conforme a la normativa autonómica madrileña (no al art. 20.2.c) estatal), con período de mantenimiento de cinco años, siempre que concurran las restantes condiciones legales.
Hechos
Grupo familiar titular del capital de entidad mercantil cuyo objeto social es la promoción y explotación de inmuebles. En el año 2007 fallece uno de sus integrantes.
Cuestión planteada
Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones de la titularidad del causante a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
Tal y como señala el escrito de consulta, esta Dirección General ha interpretado, en contestaciones a diversas consultas, que, a efectos de aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio regulado en la Ley 19/1991, de 6 de junio, la norma del artículo 4.Ocho. Dos no establece un sujeto pasivo “de referencia” sino que puede tomarse en consideración cualquiera de los integrantes del grupo familiar siempre que la relación que exista entre el mismo y los restantes miembros del grupo sea la de cónyuge, ascendiente o descendiente o, tratándose de colaterales, no exceda del segundo grado de parentesco.
De acuerdo con lo expuesto y siempre que se cumplan las demás condiciones del mencionado artículo y apartado de la Ley 19/1991, cada uno de los miembros del grupo, constituido, además de por la primera consultante, por su cónyuge, hijas y hermano, tendría derecho a la exención en el impuesto matrimonial en el momento del fallecimiento de este último en el año 2007.
Así las cosas, procedería la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición “mortis causa” de las participaciones del fallecido, con aplicación no del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del impuesto, sino del precepto que lo sustituye en la legislación autonómica madrileña, al ser el causante residente habitual en la Comunidad de Madrid. El plazo del mantenimiento del valor de adquisición es en dicha normativa de 5 años, tal y como se afirma en el escrito.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)