Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entidad sin fines lucrativos, exención IS, donativos, cuo... · DGT V0884-09
Consulta vinculante · V0884-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

Una fundación que reúna los requisitos del art. 3 de la Ley 49/2002 ostentará la consideración de entidad sin fines lucrativos y podrá acogerse al régimen fiscal especial del Título II, resultando exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas derivadas de donativos, cuotas de asociados (siempre que no correspondan a prestaciones de explotaciones económicas no exentas), subvenciones (salvo las destinadas a financiar explotaciones económicas no exentas) y rentas del patrimonio mobiliario, todo ello condicionado al cumplimiento efectivo de los requisitos estatutarios y de funcionamiento exigidos en la normativa de entidades sin fines lucrativos.

Entidad sin fines lucrativos exención IS donativos cuotas de asociados subvenciones patrimonio mobiliario

Hechos

La entidad consultante es una fundación de ámbito estatal cuyos fines están relacionados con la cooperación internacional al desarrollo. En el tráfico jurídico de la fundación recibe trabajos de voluntarios, recibe prestaciones de servicios de proveedores a precios inferiores al de mercado y presta servicios por precios inferiores de mercado.

Cuestión planteada

Tributación de la consultante por las actividades descritas.

Contestación

El apartado 1 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que “los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les correponda”.

De las diversas cuestiones recogidas en el escrito del consultante, a continuación se procede a contestar aquellas cuestiones de naturaleza tributaria que son competencia de este Centro, dado que las cuestiones relativas a la contabilización de operaciones son competencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las fundaciones.

Según el artículo 3 de la Ley 49/2002, las fundaciones que cumplan determinados requisitos, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos por lo que si la fundación consultante cumple todos los requisitos exigidos, como se señala en el escrito de consulta, tendría la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, pudiendo optar por el régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley y ser beneficiaria del mecenazgo.

Dentro de este régimen especial, el artículo 6 de la citada Ley dispone:

"Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:

1.º Las derivadas de los siguientes ingresos:

a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.

c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas.

2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.

3.º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.

4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente.

5.º Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo."

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 49/2002, enumera las explotaciones económicas llevadas a cabo por las entidades sin fines lucrativos, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, cuyas rentas estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades.

La consultante no describe la actividad que realiza. Parece deducirse del escrito de consulta que dado que recibe servicios de sus proveedores y presta servicios lleva a cabo una explotación económica.

Para que dicha explotación económica esté exenta del Impuesto sobre Sociedades deberá estar incluida entre las enumeradas en el citado artículo 7, entre las que incluye la cooperación para el desarrollo, fin de la consultante.

En definitiva, ante la falta de concreción de la consulta, las rentas obtenidas por la consultante estarían exentas, si se trata, entre otras, de donativos recibidos para colaborar en los fines de la entidad y demás rentas obtenidas en el ejercicio de explotaciones económicas exentas, cuya valoración no puede realizarse ante la ausencia de hechos.

Por último, cabe señalar que el artículo 14.1.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, con carácter general, los donativos y liberalidades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 49/2002 art. 6


Discusión
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