Las prestaciones de servicios de animación infantil y uso de atracciones tributarán al tipo reducido del 8% tanto cuando la consultante las suministra directamente como cuando las subcontrata a terceros y las refactura al cliente final, por aplicación del artículo 91.1.2.7º LIVA a los servicios propios de parques de atracciones y eventos infantiles; esta calificación se mantiene independientemente de que la prestación se realice en instalaciones propias, ajenas o de terceros, siempre que el servicio conserve su naturaleza de entrada o uso de atracciones, suministro de comidas para consumo inmediato (artículo 91.1.2.2º) o animación cultural.
Hechos
La empresa consultante presta servicios de animación de fiestas infantiles con las siguientes modalidades:
- Fiestas infantiles en sus propias instalaciones, básicamente en cumpleaños, incluyendo el uso de las instalaciones recreativas, servicios de animación y meriendas.
- Fiestas infantiles por cuenta de empresas y asociaciones, en las instalaciones de los clientes, facturando a dichos clientes globalmente.
- Alquiler de las carpas y atracciones móviles propiedad del consultante a otras empresas, para la organización de eventos, sin otra participación en los mismos de la empresa consultante.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a cada una de las actividades reseñadas. Tipo impositivo aplicable cuando los mismos servicios son subcontratados a otra empresa que los presta para la consultante y tipo impositivo que la consultante debe aplicar, en este último supuesto, al cliente final.
Contestación
1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, números 2º y 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
"2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
(...)
7º. La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente".
En relación con los servicios de los parques de atracciones, la resolución de 4 de marzo de 1993 de este Centro Directivo ha aclarado que el tipo reducido establecido en el artículo 91.Uno.2.7º corresponde no sólo a la propia entrada al lugar en el que se desarrollan los espectáculos o se presten los servicios, sino también a los servicios propios de dichos lugares o recintos, es decir al uso de los propios juegos y atracciones.
2.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa de que tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento la prestación de servicios de animación de fiestas infantiles en los locales de la empresa consultante, el uso de las diversas atracciones, así como el suministro de comidas y bebidas para su consumo en el acto en los mismos locales, con ocasión de dichas fiestas infantiles.
Igualmente tributará al tipo impositivo del 8 por ciento la prestación de servicios para eventos infantiles, realizados para otras empresas y asociaciones en las instalaciones de estas, aportando la empresa consultante las actuaciones de animación y las instalaciones móviles recreativas para la realización de las distintas actividades lúdicas y facturando directamente a la empresa contratante.
Asimismo, la prestación de dichos servicios de atracciones y animación de eventos infantiles, realizados y facturados por otras empresas para la empresa consultante, tributará al tipo impositivo del 8 por ciento.
Igualmente, tratándose de los servicios anteriormente reseñados, la prestación de los mismos tributará al 8 por ciento, en el caso de que hayan sido subcontratados por la consultante a otras empresas, cuando sean facturados en nombre de la consultante a dicho cliente final, sea este una entidad pública, privada o incluso a los particulares con quienes contrate su realización, así como en el caso que se prestaran al usuario final mediante precio.
Por el contrario, tributarán al tipo impositivo del 18 por ciento los servicios de alquiler de carpas, atracciones hinchables y otras instalaciones móviles de entretenimiento infantil propiedad de la empresa consultante, a otras empresas o entidades, para que dichas empresas organicen eventos infantiles en su propio nombre, sin que medie participación de la empresa consultante.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2-7º