La transmisión de un inmueble por expropiación forzosa está sujeta a IVA cuando la realiza un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad económica o sobre bienes del patrimonio empresarial (art. 4 y 8.2.3ª LIVA). La sujeción se determina por la condición del expropiado, no del adquirente. Descarta la aplicación automática de exenciones inmobiliarias sin análisis específico del caso concreto.
Hechos
El Ayuntamiento consultante tiene la intención de expropiar un terreno (calificado de suelo urbano) a la Iglesia Católica.
Cuestión planteada
Sujeción al IVA de la operación de expropiación citada.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Por su parte, el apartado Dos del citado artículo 4 dispone que:
"Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".
De lo expuesto se deduce que las operaciones que están sujetas al Impuesto son las realizadas por un empresario o profesional en el marco de su actividad económica, comprendiendo, en particular, las que tengan por objeto bienes afectos a dicha actividad. Por tanto, la sujeción se ha de analizar desde el prisma del que efectúa la entrega o presta el servicio.
2.- Respecto de la expropiación de un inmueble, el artículo 8 define el concepto de entrega de bienes a efectos de este Impuesto, señalando en su apartado Dos, número 3º, que también se considerarán entregas de bienes, entre otras, las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.
Por consiguiente, de acuerdo con los artículos 4 y 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entrega mediante expropiación forzosa de un inmueble está sujeta al citado tributo, siempre que se realice por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial, o bien forme parte de su patrimonio empresarial. Si se realiza por un particular que no tiene la consideración de empresario o particular, la entrega del inmueble no está sujeta.
En los casos en que esté sujeta, habrá que determinar la posibilidad de aplicar alguna de las exenciones recogidas en el artículo 20 de la Ley para bienes inmuebles, el cual establece en su apartado Uno, puntos 20º y 22º, que estarán exentas:
Por tanto, la transmisión de un inmueble por un empresario o profesional, en virtud de un expediente de expropiación forzosa, es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y el adquirente de los mismos deberá soportar la repercusión, salvo que resulte de aplicación alguna de las exenciones previstas en el artículo 20, en cuyo caso el cedente de los bienes no habrá de repercutir dicho tributo con ocasión de la percepción del justiprecio.
3.- El artículo 5 de la Ley 37/1992 dispone que tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta.
En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicio.
En principio tendrán la consideración de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido las Entidades eclesiásticas que realicen las actividades descritas
De la breve descripción de los hechos efectuada por el consultante no puede determinarse si el terreno a expropiar estaba afecto a una actividad empresarial realizada por la Iglesia o no es así. En el primer supuesto, la expropiación estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento. Si, por el contrario, el terreno no esta afecto actividad empresarial alguna, por estar, por ejemplo, afecto al culto, la operación de expropiación no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8-dos-3º, 20-uno-20º y 22º