La operación de aportación de participaciones que permite la adquisición de mayoría de derechos de voto se califica como canje de valores conforme al artículo 76.5 LIS y accede al régimen especial del Capítulo VII Título VII LIS si concurren motivos económicos válidos y se satisfacen los requisitos del artículo 80.1 LIS (residencia del socio en UE o valores representativos de entidad residente en España, y requisitos relativos a la participación mínima previa). El diferimiento de rentas opera en cabeza del aportante, con subrogación de la valoración fiscal originaria en la adquirente conforme al artículo 84 LIS; los dividendos posteriores repartidos por la entidad adquirida se benefician de la exención del artículo 21 LIS sin restricción temporal por transmisión de la participación dentro del primer año, aplicándose la subrogación de derechos a la participación aportada.
Hechos
La sociedad consultante R se dedica al cultivo y explotación de terrenos rústicos y está participada por varias personas físicas con diferentes porcentajes de participación (Pf1, Pf2 y Pf3 al 16,67%, respectivamente y Pf4, Pf5, Pf6, Pf7 y Pf8 al 10%, respectivamente).
La entidad R se constituyó en 2012 con diversas aportaciones dinerarias y no dinerarias, consistiendo estas últimas en la aportación de diversas fincas por otra sociedad. La consultante se subrogó en las cargas hipotecarias existentes en garantía de diversos préstamos.
Se manifiesta en el escrito de consulta que la entidad R ha recibido varias ofertas para la compra de la principal finca en explotación, de forma que los socios personas físicas se plantean iniciar, con los recursos generados por la venta, actividades económicas alternativas a la tradicional.
Asimismo, se manifiesta que la entidad R no tiene la condición de entidad patrimonial, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en el sentido de lo dispuesto por el artículo 4. Ocho dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.
Para llevar a cabo las nuevas actividades los socios se están planteando crear una sociedad holding (Newco) por parte de todos, o bien, dos o más sociedades holding (Newco1, Newco2, etc), por grupos de socios o incluso por cada socio, mediante la aportación no dineraria a estas sociedades de nueva creación de las participaciones que poseen en la sociedad consultante R.
Como consecuencia de la reestructuración planteada, se indica que la participación de Newco o, en su caso, de las entidades holdings que se pudieran crear, en la entidad R será siempre superior al 5%.
Asimismo, se indica la posible constitución posterior por Newco o, en su caso, por las diversas holding creadas, de una o varias sociedades dependientes que inicien y desarrollen las nuevas actividades económicas o canalicen las inversiones de los recursos generados con la venta por R de la finca.
Según se dice, la operación se realiza para gestionar, racionalizar y estructurar la gestión de los títulos de los aportantes, lo que permitirá abordar sus proyectos de inversión a medio y largo plazo. Desde la sociedad o sociedades holding, se centralizaría la toma de decisiones con el fin de poder incidir de mejor forma en el desarrollo de las entidades participadas, logrando una mayor coordinación y aprovechamiento de los recursos de cada empresa, adoptando políticas de colaboración entra estas empresas participadas, al tiempo que se lograría mejorar la capacidad de financiación, comercial, de administración y de negociación con terceros.
Los principales motivos económicos de la operación son los siguientes:
.- Reordenar los patrimonios empresariales en estructuras más racionales, para facilitar su mantenimiento y crecimiento.
.- Permitir en el caso de que se cree una sociedad holding por cada socio o grupo de socios, la planificación y gestión de los patrimonios de forma separada, facilitando el futuro relevo generacional.
.- Generar suficiencia económica para obtener mejor financiación de cara a realizar nuevas inversiones en nuevos proyectos empresariales.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
Confirmación de que, en cualquiera de los casos indicados, los socios de la entidad R no experimentarán un incremento patrimonial gravado como consecuencia de la aportación por aplicación del citado régimen especial y el diferimiento que conlleva.
Confirmación de que el reparto de dividendos de la entidad R a la sociedad Newco o sociedades holding de próxima constitución, se beneficiará de la exención del artículo 21 de la LIS, en la medida en que se cumplan los requisitos de dicho artículo. Igualmente, y aunque lo previsible es que la participación se mantenga a largo plazo, confirmación de que por aplicación del principio de subrogación de derechos y obligaciones asociadas a las participaciones aportadas, previsto en el artículo 84 de la LIS, no existirá restricción alguna a la exención porque la participación fuese transmitida por la sociedad o sociedades holding antes de completar un año de posesión teniendo en cuenta que han sido poseídas por los socios aportantes durante mucho más de un año.
Calificación fiscal de los dividendos percibidos por la sociedad o sociedades holding, repartidos por la sociedad consultante, teniendo en cuenta el principio de subrogación del artículo 84 de la LIS, el apartado 2.8 de la Norma de Valoración 9ª del Plan General Contable, y el hecho de que sean repartidos dividendos con cargo a reservas generadas con anterioridad a la adquisición de estas participaciones por la sociedad Newco o sociedades holding.
Si la calificación de las operaciones sería diferente por el hecho de que sólo uno de los socios o grupo de socios constituyese una sociedad holding para gestionar su participación y crear una o varias sociedades que lleven a cabo nuevas actividades económicas o inversiones, exclusivamente por esa rama. En ese caso los dividendos que repartiese la sociedad consultante lo serían a los socios que no hubiesen constituido sociedad holding, que tributarían por IRPF, y a la sociedad holding constituida por el otro socio o grupo de socios.
Contestación
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en relación con la aportación a la entidad holding de las participaciones que los diferentes socios ostentan en la entidad R, en la medida en que la entidad holding adquiera participaciones en el capital social de otra entidad que le permita obtener la mayoría de derechos de voto de la misma (en concreto, tratándose de una sola entidad holding NewCo receptora de los valores se trataría del 100% de la entidad R), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En el caso de constitución de dos o más entidades holdings de nueva creación, en el que las participaciones adquiridas representan un porcentaje igual o inferior al 50% de los derechos de voto de la entidad R, el régimen aplicable sería el previsto en el artículo 87 de la LIS, que establece:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(..)”
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
Dichos requisitos deben cumplirse de forma individual en cada persona física aportante.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que los socios personas físicas aporten a las entidades holdings que se pudieran crear, residentes en España, una participación superior al 5% del capital de la entidad R y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Particularmente, en el escrito de consulta se afirma que la entidad R no tiene la condición de entidad patrimonial, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en el sentido de lo dispuesto por el artículo 4. Ocho dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio; que las participaciones en R han sido poseídas por los socios aportantes durante mucho más de un año y que las mismas son de al menos el 10% en todos los casos.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.
Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.
La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).
En particular, deberá tomarse en consideración qué operaciones se llevan finalmente a cabo (creación de una o varias sociedades holding), a efectos de determinar los motivos de las operaciones proyectadas.
En segundo lugar, se plantea el alcance de la aplicación de la exención por doble imposición del artículo 21 de la LIS a los dividendos que pudieran distribuirse por la sociedad R a la sociedad NewCo o a las sociedades holding de nueva creación, aun cuando se trate de dividendos repartidos con cargo a reservas generadas con anterioridad a la adquisición de dichas participaciones por la sociedad o sociedades holding de nueva creación.
Desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos recibidos de activos financieros, establece que “asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión”.
En consecuencia, en el caso de que la sociedad R distribuya un dividendo, a efectos contables, a la entidad o entidades holding, éstas reconocerán un ingreso por la parte del dividendo que proceda de resultados generados a partir de la fecha de adquisición (fecha de la aportación) de las participaciones, mientras que por la parte del mismo que procede inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la aportación, no reconocerán ingreso alguno, sino que minorarán el valor contable de la inversión.
A efectos fiscales, en la medida en que resulte de aplicación el régimen fiscal de neutralidad fiscal, en virtud del principio de subrogación regulado en el artículo 84 de la LIS, entre los derechos tributarios transmitidos por las aportantes, está incluido el derecho a considerar como tales los beneficios no distribuidos por la sociedad participada en el momento de realizarse la aportación, en la medida en que las participaciones aportadas conservan el mismo valor y la misma fecha de adquisición.
En definitiva, el ingreso que deba computarse fiscalmente, derivado de la distribución de dividendos por parte de la Sociedad R, gozaría de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, con arreglo al cual:
“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
(…)
b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.
(…)
3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.
El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.
No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.
4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:
a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:
1.ª La aportación de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.
2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.
En este supuesto, la exención no se aplicará sobre la renta diferida en la entidad transmitente como consecuencia de la operación de aportación, salvo que se acredite que la entidad adquirente ha integrado esa renta en su base imponible.
b) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, derivadas de la aportación de participaciones en entidades.
En este supuesto, cuando las referidas participaciones sean objeto de transmisión en los dos años posteriores a la fecha en que se realizó la operación de aportación, la exención no se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de mercado en el momento de su adquisición, salvo que se acredite que las personas físicas han transmitido su participación en la entidad durante el referido plazo.
(…)
10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.
11. (…).”
En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, hay que tener en cuenta que de acuerdo con la información proporcionada en el escrito de consulta la participación de la entidad o entidades holding de nueva creación en la entidad R sería superior, en todos los casos, al 5%.
Por otra parte, en relación con la fecha de adquisición de las participaciones en sede de la entidad o entidades holding, en la medida en que resulte de aplicación el régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, deberá tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 78 de la LIS según el cual:
“1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente.
(…)
3 En aquellos casos en que no sea de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se tomará el valor que proceda de acuerdo con el artículo 17 de esta Ley.”.
En términos similares se manifiesta el artículo 80.2 de la LIS, en el caso de una operación de canje de valores:
“2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los aportantes.
(…)”.
De la concurrencia de ambos preceptos, cabe indicar que, en una operación de aportación no dineraria por la que se aportan a una entidad participaciones de otra, y en la medida en que sea de aplicación el régimen del Capítulo VII del Título VII de la LIS, el valor y la fecha de adquisición será el existente en los aportantes. En este caso, por tanto, las participaciones que recibirían la entidad o entidades holding de las personas físicas aportantes, conservarían la fecha y el valor de adquisición existentes en las mismas, por lo que si la fecha de adquisición originaria fuese superior al año, se consideraría cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1 de la LIS.
Por otra parte, del escrito de consulta parece desprenderse que R es residente fiscal en territorio español, por lo que no es necesario analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.
En definitiva, en los términos previamente analizados, en la medida en que la entidad o entidades holding cumplan los requisitos relativos al porcentaje de participación y antigüedad establecidos en el artículo 21.1 de la LIS, podría aplicar el mismo para la distribución del dividendo por parte de la entidad consultante, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos.
Adicionalmente, en cuanto a la posibilidad de aplicar la exención del articulo 21 LIS a las rentas derivadas de la transmisión por parte de la sociedad o sociedades holding de sus participaciones en la sociedad R, según el apartado 3 de dicho artículo, estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de dicho precepto y, adicionalmente, no se incurra en alguno de los supuestos del apartado 5 de dicho precepto.
No obstante, dado que la entidad o entidades holding habrían adquirido las participaciones mediante un canje de valores o una aportación no dineraria efectuado por personas físicas, en la medida en que le resulte de aplicación al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, deberá tenerse en cuenta la especialidad contenida en el artículo 21.4.b) de la LIS.
Asimismo, a efectos del cómputo del periodo de tenencia mínimo de un año de la participación objeto de enajenación, en la fecha de transmisión, previsto en el artículo 21.3 de la LIS, se tomará como fecha de adquisición de la participación en R, la fecha en que fue adquirida por parte de la persona física aportante, en caso de resultar de aplicación el régimen fiscal de neutralidad fiscal. Por el contrario, si no resultase de aplicación dicho régimen fiscal especial, a efectos del artículo 21.3 de la LIS, se tomará como fecha de adquisición de la participación en R, la fecha del canje de valores o de la aportación no dineraria especial (fecha de adquisición de la participación por parte de la sociedad holding de nueva creación).
Por último, cabe señalar que, tanto el importe de los dividendos o participaciones en beneficios como el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de las participaciones se reducirá, a efectos de la aplicación de la exención del artículo 21 de la LIS, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dicha participación, en los términos previstos en los apartados 10 y 11 del artículo 21 de la LIS.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), la aportación no dineraria de acciones o participaciones supondrá para los aportantes personas físicas una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, siendo su calificación a efectos del IRPF la de ganancia o pérdida patrimonial de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1 d) de la LIRPF “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera. –El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda. –El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera. –El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”
Las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de las aportaciones no dinerarias, al derivar de una transmisión, se clasifican como renta del ahorro a efectos del cálculo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la LIRPF.
Frente al régimen general antes expuesto de las ganancias patrimoniales derivadas de aportaciones no dinerarias a sociedades, el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.
En definitiva, en caso de resultar aplicable el referido régimen especial, las personas físicas que aportan sus participaciones en R a una sociedad holding de nueva creación no deberán integrar renta alguna en la base imponible de su IRPF, como consecuencia de dicha transmisión, y las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de dicha aportación conservarán, a efectos fiscales, los valores y fechas de adquisición que tenían las acciones o participaciones aportadas, tanto si la operación tiene la consideración de canje de valores a que se refiere el artículo 76.5 de la LIS, como si se trata de una aportación no dineraria del artículo 87 de la LIS.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006 arts. 33.1, 37
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 78, 80, 87, 89-2, 21