Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención ITP, sociedades capital-riesgo, hecho imponible,... · DGT V0886-06
Consulta vinculante · V0886-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención en ITP/AJD para operaciones de sociedades de capital-riesgo se limita exclusivamente a constitución y aumento de capital; quedan fuera reducción de capital con devolución de aportaciones y aportaciones para reposición de pérdidas. La DGT descarta la aplicabilidad de beneficios fiscales a estas últimas dos operaciones por ausencia de previsión normativa específica en el TRLITP y su reguladora (Ley 25/2005), que remite el TRLITP pero sin contener tales beneficios, generando un vacío de cobertura legal.

Exención ITP sociedades capital-riesgo hecho imponible aumento capital reducción capital aportaciones pérdidas

Hechos

Determinadas personas, tanto personas físicas como personas jurídicas, residentes en España a efectos fiscales, están interesadas en constituir una sociedad de capital-riesgo.

Cuestión planteada

Si están exentas las siguientes operaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

1. Constitución de una sociedad de capital-riesgo.

2. Aumento del capital de una sociedad de capital-riesgo.

3. Reducción del capital de una sociedad de capital-riesgo, con devolución de aportaciones a los socios.

4. Aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), dispone en el número 11º de la letra C) de su apartado I que “Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes: I. … C) Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones: … 11.ª Las operaciones de constitución y aumento de capital de las Entidades de Capital-Riesgo en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras”.

Del precepto transcrito se deduce lo siguiente:

Que la normativa del impuesto sólo ha previsto la posibilidad de beneficios fiscales específicos para las sociedades de capital-riesgo en la modalidad de operaciones societarias; y en dicha modalidad, sólo para dos de sus hechos imponibles, que son la constitución de sociedad y el aumento de su capital social.

Que los términos de la exención (supuestos, condiciones, requisitos) no se regulan en el TRLITP, sino que esta disposición se remite a la regulación que recoja la propia Ley reguladora de las sociedades de capital-riesgo.

A este respecto, las sociedades de capital-riesgo se encuentran reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras (BOE de 25 de noviembre de 2005), norma que ha derogado a la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras (BOE de 6 de enero de 1999), pero que –al igual que la derogada– no contiene mención alguna sobre beneficios fiscales de las sociedades de capital-riesgo en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Precisamente esta última Ley derogada fue la que aprobó la redacción actual del número 11º del artículo 45.I.C) del TRLITP, transcrito anteriormente. Hasta ese momento, dicho precepto disponía que se aplicarían en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecían las siguientes disposiciones: “11.ª El Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales, con la modificación introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre”. Por su parte, la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1991 citada en el precepto anterior preceptuaba que “A partir de la entrada en vigor de la presente ley –1 de enero de 1992– quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las operaciones de constitución y aumento de capital de Sociedades Anónimas Laborales, Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo y Sociedades y Fondos de Capital Riesgo, siempre que concurran las condiciones y requisitos establecidos en su normativa reguladora para la aplicación de bonificaciones en la cuota devengada o en la base imponible”.

Lo expuesto en los párrafos anteriores debe entenderse en el sentido de que la exención de las operaciones mencionadas –constitución de sociedad y aumento de su capital social– queda regulada expresamente en el artículo 45.I.C).11º del TRLITP, si bien la ubicación sistemática de dicho número 11º no parece idónea, pues debería haber sido encuadrado en la letra B) del artículo 45.I, que es la que recoge las exenciones reguladas en el propio texto refundido de la Ley del impuesto y no en la letra C), que recoge una relación de disposiciones que regulan otros beneficios fiscales en el impuesto no regulados expresamente en su texto refundido.

En cuanto a la mención que el citado número 11º hace a los términos establecidos en la Ley reguladora de las sociedades de capital-riesgo debe interpretarse en el sentido de que si bien el derecho a la exención queda reconocido en el propio texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las exenciones descritas serán aplicables sólo a aquellas entidades que cumplan los requisitos sustantivos exigidos en dicha Ley, actualmente, la Ley 25/2005.

CONCLUSIONES:

Primera: Según dispone el artículo 45.I.C).11º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, están exentas de la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto las operaciones de constitución de sociedad y aumento de su capital social de aquellas entidades de capital-riesgo que cumplan los requisitos exigidos en la Ley Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras, actualmente, la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.

Segunda: La normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no prevé ningún beneficio fiscal específico para las operaciones de reducción del capital de una sociedad de capital-riesgo ni para las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales de estas entidades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-C)-11º


Discusión
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