Las liquidaciones que una productora audiovisual anticipa a su socio dentro de un acuerdo de coproducción constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA. La operación se califica como tal porque la coproductora actúa como empresario (art. 5 LIVA) ordenando recursos propios para intervenir en la producción, y realiza entregas de servicios a título oneroso a su socio, sin que la condición de socio la exima de sujeción conforme al art. 4.1 LIVA. La sujeción se produce independientemente de que los recursos aportados sean financieros, materiales o inmateriales, siempre que se realice dentro del desarrollo de una actividad empresarial de coproducción audiovisual.
Hechos
La sociedad consultante ha participado en la coproducción cinematográfica de una película junto con otros coproductores internacionales y nacionales. En la parte de la coproducción correspondiente a España, ha participado junto con la consultante una agrupación de interés económico, estableciéndose que los socios españoles aportarían financiación y se distribuirían la titularidad de la obra y los derechos de explotación en los porcentajes de un 1 por ciento para la consultante y un 99 por ciento para su socio. Además la consultante realiza la producción ejecutiva
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las liquidaciones que la consultante haga a su socio de los importes que anticipa en el marco de la coproducción.
Contestación
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las sociedades coproductoras a que se refiere el escrito de consulta que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional en cuanto ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
2.- En lo que respecta a la operación objeto de consulta, este Centro Directivo se ha pronunciado, entre otras, en contestación a consulta vinculante de 20 de mayo de 2008, número V1000-08, en los siguientes términos:
“La coproducción cinematográfica y, en general, audiovisual consiste en un acuerdo de voluntades mediante el cual dos o más productores, personas físicas o jurídicas ponen en común determinados recursos, que pueden ser financieros, materiales o inmateriales, es decir, en dinero, especies o servicios, con el objeto de llevar a cabo o producir conjuntamente una obra audiovisual, con la intención de compartir la explotación de los derechos que la citada obra genere.
De acuerdo con lo expuesto, las aportaciones dinerarias que uno de los coproductores del reportaje objeto de consulta efectúe a la entidad consultante, que se encarga materialmente de la producción del citado reportaje como parte de su aportación a la coproducción del mismo, no son la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no deberá repercutirse dicho Impuesto con ocasión de la percepción de dichos importes, sin perjuicio, no obstante, de la sujeción a dicho Impuesto de las operaciones de cesión de los derechos que genere el citado reportaje.”.
En conclusión, las aportaciones efectuadas por el socio a favor de la entidad consultante para la coproducción de material audiovisual no constituye la contraprestación por ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no deberá repercutirse Impuesto alguno con ocasión de dichas percepciones.
3.- Según la información aportada, la consultante realiza la producción ejecutiva de la obra a cambio de una remuneración. Para que dicha remuneración, independientemente de la denominación que las partes hayan establecido, quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido deberá constituir la contraprestación de operaciones sujetas al mismo.
A este respecto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido los criterios para considerar si las operaciones se realizan con carácter oneroso o con carácter gratuito, entre otras en su de 5 de febrero de 1981, Asunto C-154/1980 y de 3 de marzo de 1994, Asunto C-16/1993, que establece que la onerosidad que da lugar a la sujeción del Impuesto precisa que entre la entrega del bien o el servicio prestado y la contraprestación recibida debe existir una relación directa, un vínculo directo, de manera que debe aparecer, entre quien realiza la prestación y su destinatario "una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas (de suerte que) la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituya el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.".
En los términos del escrito de consulta parece que las partes ponen en común medios para el desarrollo de un proyecto común. De acuerdo con lo expuesto, las aportaciones dinerarias que una de las partes realiza, no parece que constituyan la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos señalados, si no que constituyen su aportación a la coproducción en común, por lo que no deberá repercutirse dicho impuesto con ocasión de la percepción de dichos importes, sin perjuicio, no obstante, de la sujeción a dicho impuesto de las operaciones de cesión de los resultados de la coproducción cuando consistan en entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso realizadas por un empresario o profesional.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 -de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4,5