Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido 7%, productos sanitarios animales, producto... · DGT V0887-08
Consulta vinculante · V0887-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El tipo de IVA aplicable al aparato consultado es el 7 %, al concurrir en el producto la condición de bien objetivamente destinado a la prevención, diagnóstico, tratamiento, alivio o curación de enfermedades o dolencias de animales (art. 91.1.6º LIVA), conforme a la clasificación como producto zoosanitario reconocida por la Dirección General de Agricultura. La aplicación del tipo reducido requiere que el producto reúna objetivamente estas características funcionales y sanitarias, descartándose la aplicación del tipo general del 16 %.

Tipo reducido 7% productos sanitarios animales productos zoosanitarios características objetivas hecho imponible IVA

Hechos

La entidad consultante comercializa un aparato denominado "BioSpec" que sirve para realizar resonancias magnéticas para animales.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable al mencionado aparato.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".

2.- El artículo 91 de la misma Ley establece las operaciones a las que resultan de aplicación los tipos reducidos del Impuesto, disponiendo que:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(....)

6º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips".

3.- El informe de fecha 14 de abril de 2008 de la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación solicitado por esta Dirección General con relación al producto consultado, señala lo siguiente:

“El producto a que se refiere el escrito de consulta es incardinable en los que el artículo 3.18 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, define como Productos Zoosanitarios.

De acuerdo con dicha definición, existen tres grupos de productos.

a) Los medicamentos veterinarios, regulados por el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, y por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, cuya autorización de comercialización compete al Ministerio de Sanidad y Consumo (Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios).

b) Los biocidas (antes denominados plaguicidas de uso ganadero), regulados por el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, cuya autorización de comercialización compete al Ministerio de Sanidad y consumo (Dirección General de Salud Pública), pero dentro de un período transitorio que finaliza el año 2014 son autorizados por este Ministerio (Dirección General de Ganadería).

c) Otros productos zoosanitarios, destinados al diagnóstico o prevención de las enfermedades o dolencias de los animales, para la inducción o el refuerzo de las defensas orgánicas o la consecución de reacciones que las evidencien, o para su utilización en el entorno de los animales o en las actividades estrechamente relacionadas con su explotación, para la lucha contra los vectores de enfermedades de los animales o frente a especies animales no deseadas, o aquellos productos de uso específico en el ámbito ganadero, regidos por los artículos 65 a 71 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y cuya autorización de comercialización compete a este Ministerio (Dirección General de Ganadería). Dentro de este tercer grupo hay tres clases de productos:

1º. Reactivos o kits de diagnóstico de enfermedades de los animales.

2º. Productos de prevención, o como elementos adicionales de control, de enfermedades de los animales (productos para cuidado de ubres de vacas lecheras para prevenir la mamitis u otras enfermedades, productos para uñas y pezuñas para control de cojeras, para la desinfección de piel para evitar y aliviar alteraciones cutáneas de los animales).

3º. Productos de mera higiene (champús, etc.) de animales de compañía (perros y gatos usualmente), o de manejo de animales, sin efecto adicional alguno.

4º. Productos quirúrgicos sanitarios de uso en la práctica veterinaria (bisturís, etc.)

Dentro de este marco, el producto objeto de la consulta pertenece al tercer grupo de otros productos zoosanitarios, y en concreto al número 4º (Productos quirúrgico sanitarios de uso en la práctica veterinaria)”.

4.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones del aparato de Resonancia Magnética “BioSpec” para animales, a que se refiere el escrito de consulta.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-uno-1-6º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion