Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción de capital, ampliación de capital simultánea, c... · DGT V0887-09
Consulta vinculante · V0887-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

En operación acordeón (reducción a cero simultánea con ampliación de capital) realizada en 1998, la DGT confirma que la reducción de capital no genera renta en IRPF salvo devolución de aportaciones, y que la amortización de acciones en reducción no altera el patrimonio neto del socio. El coste de adquisición de las nuevas acciones suscritas en la ampliación se determina por el valor efectivamente aportado en la suscripción, sin que la reducción previa genere ganancia o pérdida tributaria. La operación se califica como reorganización sujeta al régimen especial del capítulo VIII del título VII LIS (fusión/escisión) cuando concurran sus requisitos, preservando la continuidad de la base fiscal de las participaciones.

Reducción de capital ampliación de capital simultánea coste de adquisición reorganización régimen especial LIS devolución de aportaciones

Hechos

En el ejercicio 2005, se constituyó la sociedad consultante, a la que se aportaron, por parte de dos socios personas físicas, las siguientes participaciones:

- El 60% del capital de A. Cada socio poseía un 30% de su capital.

- El 22,38% del capital de B. Cada socio poseía un 11,19% de su capital.

- El 16% del capital de C. Cada socio poseía un 8% de su capital.

- El 50% del capital de D. Cada socio poseía un 25% de su capital.

- El 65% de E. Cada socio poseía un 32,5% de su capital.

Esta operación se acogió al régimen de neutralidad fiscal del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en particular al régimen de canje de valores y de aportaciones no dinerarias especiales.

En base a la aplicación de dicho régimen, las participaciones recibidas por la sociedad conservarán el valor fiscal y la fecha de antigüedad que tenían en los socios. Por su parte, los socios aportante, valorarán las acciones recibidas por los mismos valores que las entregadas, conservando igualmente la fecha de adquisición.

No obstante, las participaciones que se han aportado de la entidad B, proceden a su vez de una operación de reducción y ampliación de capital simultánea realizada con carácter previo a la aportación, operación que incrementó el coste de dichas participaciones.

Cuestión planteada

Cuál es el coste fiscal que los socios deben atribuir a las acciones recibidas de la entidad consultante, en particular, en relación con la operación de reducción y ampliación de capital que se realizó en el año 1998, y que supuso un incremento del coste de adquisición de dichas participaciones.

Contestación

La presente contestación parte de la presunción de que resulta procedente la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, con carácter previo a esta cuestión, cabe señalar cuál es la valoración y la fecha de adquisición que tienen los socios en la entidad B, tras la operación acordeón de reducción a cero y de simultánea ampliación de capital realizada en el año 1998. A estos efectos, el criterio mantenido al respecto en consultas como la 375-00 y la 1817-01, ambas no vinculantes, manifestando la última de las citadas consultas, entre otros extremos, lo siguiente:

“Con carácter general, las reducciones de capital no generan renta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas salvo que tengan como finalidad la devolución de aportaciones a los socios, en cuyo caso, podrá generarse una renta por diferencia entre el importe de la devolución y el valor de adquisición de las acciones afectadas.

Esta regla resulta de aplicación en todo caso, ya que no cuenta con excepción alguna, y, en particular, al supuesto a que se refiere la presente consulta: reducción del capital social a cero mediante amortización de acciones.

Este supuesto aparece regulado en el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en los siguientes términos:

"Artículo 169. Reducción y aumento del capital simultáneo.

El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la Sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.

En todo caso habrá de respetarse el derecho de suscripción preferente de los accionistas.

La eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital.

La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento de capital, así como, en este último caso, su ejecución".

Este precepto exige, en todo caso, que la reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal vaya ligada siempre a un acuerdo de transformación de la sociedad o al aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.

La reducción de capital mediante amortización de acciones no dará lugar ni aumento ni a disminución de patrimonio. No obstante, el valor de adquisición de las acciones amortizadas, con su fecha de adquisición, se incorporará al valor de adquisición de las nuevas participaciones correspondientes a la sociedad en que es transformada la sociedad antigua o de las acciones que deriven del acuerdo de aumento de capital, de conformidad con el citado artículo 169 de la Ley de Sociedades Anónimas, de tal forma que, a efectos de futuras transmisiones de los nuevos títulos, deberá distinguirse el valor de adquisición y la antigüedad de estos dos componentes.

(…..)".

De acuerdo con el referido criterio, que resultaría aplicable al amparo de la actual Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el valor de adquisición de las acciones amortizadas, con su fecha de adquisición, se incorporará al valor de adquisición de las nuevas participaciones que deriven del acuerdo de aumento de capital, de tal forma que, a efectos de futuras transmisiones de los nuevos títulos, deberá distinguirse el valor de adquisición y la antigüedad de estos dos componentes.

Por tanto, en el caso consultado, en el que se amortizan las acciones correspondientes a los dos socios en la reducción de capital, y éstos simultáneamente suscriben las acciones correspondientes a la ampliación de capital, en el precio de adquisición de cada una de las acciones suscritas correspondientes a la ampliación de capital, habrá que distinguir una parte, que corresponde al precio de adquisición de las acciones en que se amplía el capital, y que tiene como fecha de adquisición la de la suscripción de dichas acciones, y otra parte, resultante de distribuir entre las nuevas acciones el precio de adquisición de las acciones amortizadas, y que tiene como antigüedad la que corresponda a dichas acciones amortizadas.

Una vez conocido el valor y la fecha de adquisición que corresponde a las participaciones de la entidad B, cabe hacer referencia al valor de adquisición de las participaciones recibidas de la consultante por sus socios, en contraprestación de su aportación a la misma.

En particular, en aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS y en relación con las operaciones de canje de valores, el artículo 87 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

“….3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según proceda. Esta valoración se incrementará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados”.

En términos similares se manifiesta el artículo 88 del TRLIS, en relación con las operaciones de aportación no dineraria especial.

Esto significa que las acciones recibidas como consecuencia de su aportación conservarán la misma valoración y fecha de adquisición que tenían las participaciones aportadas. Así, en un caso como el consultado en que se aportan diversos tipos de participaciones y se reciben a cambio participaciones de una sola entidad, la distribución se realizará en función de la relación de canje derivada de la ampliación de capital derivado de la aportación no dineraria realizada, la cual se entiende que se habrá tenido en cuenta un criterio de distribución de valores en función de los valores reales, esto es, las acciones percibidas tendrán un coste fiscal y una antigüedad fiscal establecida de manera proporcional al valor de mercado de las participaciones entregadas respecto del valor de mercado de las participaciones recibidas en el momento en que se realiza la operación de aportación a la sociedad consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-5 y 94


Discusión
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