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Consulta vinculante · V0888-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La comisión que la entidad financiera cobra a la cooperativa por el uso de tarjeta de crédito como medio de pago constituye una operación sujeta y exenta del IVA conforme al artículo 20.1.18º h) LIVA, al quedar comprendida en la exención relativa a operaciones sobre tarjetas de crédito. Por el contrario, cuando la cooperativa traslada tales comisiones a terceros como gasto derivado de su operación principal, dichas cantidades integran la base imponible de sus operaciones de suministro o prestación de servicios gravados.

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Hechos

La entidad consultante es una cooperativa que se plantea refacturar a sus clientes la comisión que las entidades de crédito cobran por el uso del sistema de pago mediante tarjetas de crédito.

Cuestión planteada

Si la repercusión de dicha comisión está sujeta al Impuesto.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 20.Uno.18º h) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho impuesto “las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a') La compensación interbancaria de cheques y talones.

b') La aceptación y la gestión de la aceptación.

c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.”

En la interpretación de este supuesto de exención, es preciso hacer referencia a la Resolución vinculante de esta Dirección General de 24 de julio de 1987 (BOE de 13 de agosto), cuyo apartado tercero, punto IV, ordinal 7º, se refiere a la misma, estableciendo la aplicabilidad de la exención a los servicios prestados por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y relativos a:

“7º Tarjetas de crédito, débito y uso múltiple, tanto los servicios prestados a los titulares, cuya contraprestación son las comisiones percibidas de los mismos por la emisión o renovación de dichas tarjetas, por la disposición en ventanillas, en cajeros automáticos o en oficinas de otras entidades nacionales o extranjeras, como los servicios prestados a los establecimientos donde se utilicen dichas tarjetas, retribuidos mediante las comisiones percibidas de dichos establecimientos.

También están exentas las comisiones percibidas de la entidad emisora cuando el titular de la tarjeta hace uso de la misma en las oficinas de otras entidades”.

De donde se concluye que la comisión que las entidades financieras cobran a la cooperativa por el uso de la tarjeta de crédito como medio de pago, es una operación sujeta y exenta del Impuesto.

2.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que: “La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente tanto del destinatario como de terceras personas”.

En particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78, apartado dos, 1º de dicha Ley, se incluyen en el concepto de contraprestación “los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier crédito efectivo a favor de quién realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma”.

En consecuencia, los gastos por comisiones financieras que la cooperativa traslada a los socios que eligen este medio de pago, forman parte de la base imponible, constituyendo de nuevo una operación sujeta y exenta del Impuesto por participar de la misma naturaleza que la operación principal de la cual derivan.

Por otro lado, el apartado tres, número 3º del citado artículo 78, establece que no se incluirán en la base imponible "las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado."

Según diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de Septiembre de 1986 - Boletín Oficial del Estado de 10 de Septiembre - y de 24 de Noviembre de 1986 - Boletín Oficial del Estado de 16 de diciembre), para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible de las operaciones realizadas por la empresa para el cliente en nombre y por cuenta del cual han sido satisfechos los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes:

1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización del gasto en nombre y por cuenta del cliente deberá acreditarse ordinariamente mediante la correspondiente factura expedida a cargo del destinatario (cliente).

2º. El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

3º. La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho.

Por consiguiente, los gastos por comisiones financieras trasladados a los socios solo se excluirán de la base imponible si tienen la consideración de suplidos, por reunir los requisitos enumerados anteriormente. En caso contrario, se deberán incluir en la misma.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno- 18º-


Discusión
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