Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. base liquidable general negativa, compensación de bases l... · DGT V0888-21
Consulta vinculante · V0888-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

No es posible diferir voluntariamente la compensación de bases liquidables generales negativas de ejercicios anteriores (2017, 2018, 2019) frente a una base positiva de 2020. El artículo 50.3 LIRPF impone la compensación en la cuantía máxima que permita cada ejercicio dentro del plazo de cuatro años siguientes, sin admitir aplazamiento discrecional. La omisión de compensación en 2020 implica pérdida del derecho respecto a esa base positiva, si bien las negativas no compensadas pueden utilizarse en años posteriores siempre dentro del plazo de los cuatro años contados desde su origen.

base liquidable general negativa compensación de bases liquidables cuantía máxima plazo cuatro años LIRPF artículo 50 ejercicios siguientes

Hechos

En los ejercicios 2017, 2018, y 2019, el consultante declaró bases liquidables generales negativas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al obtener rendimiento netos de trabajo negativos, con motivo de la cotizar el consultante al Convenio especial con la Seguridad Social en dichos años. En 2020, el consultante tendrá una base liquidable general positiva.

Cuestión planteada

Si es posible no compensar el importe de dicha base liquidable general positiva resultante de su declaración de IRPF-2020, con las bases liquidables generales negativas de ejercicios anteriores, sin perder el derecho a compensarlas en los ejercicios siguientes, siempre dentro del límite de los cuatro años que establece el artículo 50 de la LIRPF.

Contestación

En el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, se establece la composición de las bases liquidables general y del ahorro y las formas que estas, de resultar negativas, se compensarían en ejercicios futuros, disponiendo:

“1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54, 55 y disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.

2. La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción prevista en el artículo 55, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.

3. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores”.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso planteado el consultante puede compensar las bases liquidables generales negativas de 2017, 2028, y 2019, con las bases liquidables generales positivas que obtenga en los 4 ejercicios siguientes, si bien, la compensación debe realizarse en la cuantía máxima que permita cada ejercicio, por lo que en 2020 debe compensar la base liquidable general positiva obtenida en el máximo importe posible.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, artículo 50.


Discusión
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