Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IAE epígrafe 861.2, atribución de rentas, rendimiento de ... · DGT V0889-06
Consulta vinculante · V0889-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La sociedad civil debe causar alta en el IAE epígrafe 861.2 (Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.) por su actividad de subarriendo. En IRPF, los rendimientos del arrendamiento no se imputan a los socios como rentas de naturaleza empresarial sino que cada socio integra en su propia base imponible la renta derivada de su actividad profesional, siendo irrelevante la existencia de retención sobre las cuotas que repercute la sociedad civil, dado que esta carece de obligación de practicar retenciones al no actuar como gestora de actividad económica unitaria sino como mero centro de costes común.

IAE epígrafe 861.2 atribución de rentas rendimiento de naturaleza empresarial retenciones en IRPF sociedades civiles

Hechos

Profesionales que han constituido una sociedad civil cuyo objeto es la gestión y administración del local donde los socios realizarán su actividad profesional de manera independiente. La sociedad civil será la titular del contrato de arrendamiento del local, así como de los distintos contratos de suministros y gastos comunes, procediendo al cobro de una cuota mensual a cada socio, en la que repercutirá la totalidad de los gastos comunes.

Cuestión planteada

1ª) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, si la sociedad civil debe causar alta por la actividad desarrollada y, en su caso, epígrafe.

2ª) En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sometimiento a retención de las rentas satisfechas por la sociedad civil por el arrendamiento del local y si los socios deben practicar retenciones sobre las cuotas que les repercute la sociedad.

Contestación

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

De conformidad con lo dispuesto en la Regla 2 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por el impuesto, salvo que en dicha Instrucción se disponga otra cosa”.

El epígrafe 861.2 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica el “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”

La nota 1ª al epígrafe establece que el mismo comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificadas en el epígrafe anterior (861.1, “Alquiler de viviendas”).

Por tanto, la entidad consultante, que se dedica al subarriendo de un local donde los socios realizan su actividad profesional, deberá darse de alta en el citado epígrafe 861.2 de la Sección Primera de las Tarifas del impuesto.

Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la nota 2ª de dicho epígrafe: “Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 pesetas (601,01 euros) tributarán por cuota cero”.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Las sociedades civiles no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), añadiendo el artículo 89 que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.

Lo anterior supone que si una entidad en régimen de atribución de rentas desarrolla una actividad profesional, los rendimientos obtenidos por ésta se imputarán a los miembros que la integran como rendimientos de esa misma naturaleza. No obstante, en el caso consultado no estamos en presencia de una entidad que desarrolle una actividad, sino que se trata de distintos contribuyentes del Impuesto que realizan independientemente su actividad profesional y que se limitan, únicamente, a sufragar unos gastos que tienen en común. Por tanto, los ingresos obtenidos por cada uno de los profesionales le corresponderán exclusivamente a ese profesional, que se imputará la parte proporcional de los gastos comunes que le correspondan.

Siguiendo el planteamiento anterior, esos gastos, que constituyen la participación de cada profesional en la estructura común, intervendrán en la determinación del rendimiento neto de su actividad si, conforme con las normas reguladoras de esa determinación, los mismos tienen la consideración de deducibles.

Para determinar el sometimiento a retención de las rentas satisfechas por el arrendamiento y el obligado a practicar esa retención, hay acudir a los artículos 73 y 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto).

En desarrollo del artículo 101 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 73 del Reglamento del Impuesto determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación:

“Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento”.

El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra h) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los siguientes supuestos:

“1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.

3º. Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”.

Conforme con esta regulación normativa, en cuanto el arrendatario sea un sujeto obligado a retener, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto, los rendimientos que satisfaga por el arrendamiento del local de negocio estarán sometidos a retención a cuenta del IRPF, salvo que fuera aplicable alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 73.3.h). A este respecto, cabe señalar que el artículo 74.1 establece lo siguiente:

“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

(…)”.

Por tanto, en el presente caso, en el que el arrendatario es una entidad en régimen de atribución de rentas, existirá la obligación por parte de dicha entidad de practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos que satisfaga por el arrendamiento del local de negocio, salvo que, como se ha indicado anteriormente, resultase aplicable alguno de los supuestos de exoneración del artículo 73.3.h) del Reglamento del Impuesto, y sin que exista obligación alguna por parte de cada profesional de practicar, a su vez, retención a la entidad sobre la parte proporcional de esos gastos que le son repercutidos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/1990, Regla 2; RIRPF RD 1775/2004, Arts. 73, 74; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 10-1; 89, 101


Discusión
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