Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido 7 %, producto sanitario, aptitud objetiva, ... · DGT V0889-07
Consulta vinculante · V0889-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las entregas de los productos consultados están sujetas al tipo del 7 % conforme al artículo 91.1.6º de la Ley 37/1992, siempre que se acredite, mediante informe de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, que cumplen la definición legal de producto sanitario (artículo 8 de la Ley 25/1990) y que objetivamente solo pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades. La aplicación del tipo reducido requiere que la función principal no se alcance por medios farmacológicos, químicos o inmunológicos ni por metabolismo.

Tipo reducido 7 % producto sanitario aptitud objetiva definición legal medicamento artículo 91.1.6º LIVA

Hechos

La entidad consultante comercializa varios productos destinados al confort y a paliar el dolor de determinadas afecciones en los pies. Estos productos están clasificados en varios grupos, "plantillas", "higiene", "cuidado y protección", y "corrección" según catálogo adjunto.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las entregas de dichos productos

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.

2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación, así como a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.

Los artículos que deben entenderse comprendidos en el término productos sanitarios a que se refiere el artículo 91.uno.1.6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido son aquéllos que se ajustan a la definición comprendida en el artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento (Boletín Oficial del Estado del 22 de diciembre), y además, que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre.

Según dicho artículo se entiende por:

“Producto sanitario”: cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo incluidos los accesorios y programas lógicos que intervengan en su buen funcionamiento, destinados por el fabricante a ser utilizados en seres humanos, sólo o en combinación con otros, con fines de:

- Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad o lesión.

- Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico.

- Regulación de una concepción.

cuya acción principal no se alcance por medios farmacológicos químicos o inmunológicos, ni por el metabolismo, pero a cuya función puedan concurrir tales medios”.

3.- En relación con los productos objeto de consulta, la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios, con fecha 27 de marzo de 2007, ha informado lo siguiente:

“Según se desprende de la documentación aportada, los productos que figuran en el capítulo Plantillas no son productos sanitarios. En el caso de las plantillas de cobre deberían eliminar el término “Antirreumáticas” de las indicaciones, con el fin de no realizar ninguna alegación relacionada con la salud. Tampoco tienen la consideración de productos sanitarios los que figuran en el capítulo Higiene.

Los productos del capítulo Cuidado y Protección sí son productos sanitarios, excepto la Banda protectora almohadilla, por lo que deben poseer el marcado CE, el cual no es visible en la documentación facilitada.

Por último, los productos del capítulo Corrección no son productos sanitarios, excepto la talonera espolón, que tiene como indicación principal la eliminación del dolor, lo que le confiere funciones de producto sanitario”.

4.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de los productos objeto de consulta: en el apartado de “cuidado y protección” : Parches para callos, ojos de gallo y juanetes, protectores para durezas, callos y juanetes, dedil protector, separadores planos de dedos, peine separador de dedos, apósitos plásticos callicidas y apósitos para rozaduras. En el apartado de “corrección” : Talonera espolón.

Por otro lado le será de aplicación el tipo impositivo general del 16 por ciento a los restantes productos del catálogo incluidos en los apartados de “plantillas”, “higiene” y “corrección” salvo la Banda protectora almohadilla del apartado “cuidado y protección”.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-Uno y 91-Uno-1-6º


Discusión
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