Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Comunidad de propietarios, condición de empresario, opera... · DGT V0889-14
Consulta vinculante · V0889-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las comunidades de propietarios no ostentan la condición de empresario o profesional a efectos del IVA, por lo que la ejecución de obras para subsanar vicios constructivos, incluso cuando son contratadas directamente por la comunidad en sustitución de la empresa promotora, no genera obligación de repercusión de IVA ni de expedición de factura. El importe que la promotora abone como resarcimiento a la comunidad constituye indemnización ex art. 78.3.1º LIVA, exenta de gravamen, sin sujeción al impuesto.

Comunidad de propietarios condición de empresario operaciones excluidas del IVA indemnización por vicios constructivos exención subjetiva

Hechos

La entidad consultante es una comunidad de propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal. Una sentencia judicial condenó a la empresa promotora a efectuar obras para subsanar vicios y defectos constructivos. Ante la negativa a realizarlas, ha sido la propia comunidad de propietarios la que ha llevado a cabo las mismas, embargando el juzgado determinados bienes y derechos de la empresa promotora para garantizar la efectividad de lo resuelto por la sentencia.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y obligación de expedir factura por la comunidad para documentar el cobro del importe de las obras ejecutadas.

Contestación

1.- El artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:

“El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.

b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

c) Las importaciones de bienes. “.

Por su parte, el artículo 4, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Según doctrina reiterada de la Dirección General de Tributos, por todas la contestación vinculante de 11 de noviembre de 2010 (V2424-10), las comunidades de propietarios (comunidades de vecinos), con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles la condición de empresarios o profesionales. Dichas comunidades tienen, por tanto, la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios.

De acuerdo con lo anterior, la ejecución de unas obras para subsanar vicios y defectos constructivos, en sustitución de la empresa promotora y como consecuencia de una sentencia judicial, cuyo destinatario de dichas obras es la propia comunidad contratista no constituyen a esta en empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Tres. No se incluirán en la base imponible:

1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”.

En consecuencia, el importe con el que la empresa promotora debe resarcir a la comunidad de propietarios consultante por las obras ejecutadas para subsanar los vicios y defectos constructivos, que no ejecutó la citada empresa, no es la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que tiene carácter indemnizatorio, pues el pago de dicho importe viene a sustituir el incumplimiento de la citada empresa de lo dispuesto por la sentencia judicial.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 1, 4, 78-tres-1º


Discusión
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