La aportación del saldo de la cuenta vivienda en proindiviso genera ITP para el consultante (hecho imponible: adquisición de participación) y una alteración patrimonial en la novia (calificación de ganancia/pérdida). En caso de matrimonio en gananciales, la vivienda será bien ganancial si se financia parcialmente con fondos gananciales posteriores (art. 1.354 CC), pero mantiene titularidad pro indiviso según las aportaciones efectivas; la deducción por adquisición de vivienda permanece disponible para cada cónyuge respecto de su aportación, aunque la aplicación depende del régimen económico elegido y de que el bien constituya vivienda habitual; el momento de la aportación (antes o después del matrimonio) es indiferente a estos efectos tributarios, siendo determinante la proporción de aportaciones y el régimen matrimonial pactado.
Hechos
El consultante desea aportar le saldo de su cuenta vivienda a adquirir parte de la vivienda comprada por su novia, en parte, mediante financiación ajena, manteniendo los derechos por las deducciones practicadas, cuestionándose hacerlo antes o después de contraer matrimonio.
Cuestión planteada
Momento más oportuno para aportar la cuenta vivienda a fin de minimizar los impuesto que genere en ambos la adquisición - transmisión de la participación indivisa que proceda, manteniendo las deducciones por las aportaciones practicadas a dicha cuenta: si antes o después de contraer matrimonio.
Contestación
La titularidad de la vivienda antes del matrimonio corresponderá a la novia del consultante y, si invirtiera el consultante el saldo de su cuenta vivienda, en proindiviso a ambos, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones. Caso de invertir, la adquisición estaría gravada para el consultante por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dando origen para la novia a una ganancia o pérdida patrimonial al producirse una alteración en la composición de su patrimonio.
Contraído matrimonio, habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar su incidencia en la deducción por adquisición de vivienda, ante las circunstancias que pudieran concurrir.
En la consulta no se aporta información acerca del régimen matrimonial bajo el cual contraerán matrimonio, si en gananciales o separación de bienes.
Al producirse la adquisición del bien con anterioridad a contraer matrimonio, al menos por uno de los cónyuges, y si lo contrajeran en el ámbito de la sociedad de gananciales, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.
Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.”
Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”
De existir financiación ajena, y en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.
Residiendo ambos cónyuges en la vivienda, de origen privativo de la hoy novia del consultante, ésta constituye su vivienda familiar, término acuñado en el párrafo segundo del artículo 1.357 del Código Civil siendo por tanto de aplicación, y, en consecuencia, también su artículo 1.354.
La titularidad corresponderá a la novia del consultante, titular originaria, por su aportación anterior al matrimonio, al consultante por la aportación del saldo de su cuenta vivienda, antes o después del matrimonio, asimismo a cada uno de ellos por las aportaciones que tras la celebración y procedentes de fondos privativos destinen a su adquisición, y, en su caso, a la sociedad de gananciales.
De regirse por el régimen de gananciales, constante dicha sociedad y siendo las aportaciones gananciales, el porcentaje de propiedad sobre la vivienda se adquirirá conforme lo señalado, no requiriendo de mayor título de justificación a efectos tributarios. No obstante, de modificar el criterio de titularidad que deriva de la aplicación de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil por los cónyuges en el ejercicio de su autonomía de voluntad, excluyendo su aplicación, y atribuir al bien adquirido la condición que mejor les parezca deberá probarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, y conllevaría aparejado, en su oportuna medida, variaciones en los derechos de deducción aplicables a cada cónyuge.
La práctica de la deducción por adquisición de vivienda, de acuerdo con el artículo 69.1,1ºa) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
A efectos del Impuesto la vivienda tendrá la calificación de habitual para ambos cónyuges, dado que concurren en los dos los requisitos de titularidad y residencia habitual.
Ambos podrán practicar la deducción por adquisición de vivienda habitual en función de sus aportaciones privativas y, en su caso, la que proceda por su participación en la sociedad de gananciales. Siendo así, las cantidades que con fondos gananciales satisfagan en cada ejercicio, entre otros, por el préstamo concedido a nombre de la hoy novia del consultante se atribuirán e imputarán por mitad a ambos cónyuges, y no únicamente al titular originario, el cual sólo podrá computar a efectos de su deducción el cincuenta por 100 de los pagos realizados, atribuyéndose el restante cincuenta por 100 a su cónyuge, el consultante.
Asimismo, el consultante podrá invertir el saldo de su cuenta vivienda mediante reducción del préstamo de origen privativo que grava su residencia habitual, manteniendo, al adquirir parte de la titularidad, el derecho a las deducciones que hubiera practicado por sus aportaciones a la cuenta con anterioridad a su adquisición. Ello requerirá que, además de cumplir los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto, dicha inversión se corresponda con el porcentaje que se le atribuya en la titularidad del bien. Dicho porcentaje deberá estar en consonancia con lo dispuesto en los artículos del Código Civil citados, ya que de otro modo no se destinarían tales cantidades a la adquisición de la vivienda habitual. El porcentaje de participación en la vivienda, derivado de ésta aportación, habrá de atribuirse exclusivamente al consultante cualquiera que fuera el régimen matrimonial.
La aplicación del saldo habrá de realizarse dentro del plazo marcado por el Impuesto desde su apertura, cuatro años; de hacerlo con posterioridad perdería el derecho a las deducciones practicadas. El saldo de la cuenta tiene la única finalidad de inversión en vivienda habitual, y a la misma debe destinarse el mismo. En el caso de haber realizado aportaciones a la cuenta vivienda tras adquirir parte de la titularidad, como consecuencia de amortizar parte de la deuda hipotecaria con bienes gananciales, una vez contraído matrimonio, aquellas no podrán ser objeto de deducción, ya que la deducción únicamente se puede practicar en tanto no se produzca la adquisición de la primera vivienda.
La base de deducción podrá alcanzar los 9.015,18 euros satisfechos anuales conforme dispone el artículo 69.1,1ºa) del TRLIRPF, en caso de tributación individual. De optar por la tributación conjunta, habrán de observar en cuanto a las deducciones en la cuota, en concreto, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 70.2: “los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar”
Dado que en la inversión se utiliza financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.
Ahora bien, al utilizar financiación ajena consistente en un préstamo personal en el que consta un único prestatario implica entender, desde un punto de vista financiero del préstamo, que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como los gastos inherentes a su concesión y cancelación, se efectúan exclusivamente por su titular, en este caso, por la hoy novia del consultante, con independencia de la forma de obtención de los fondos para satisfacerlas.
Por tanto, respecto de las cantidades que satisfaga el consultante vinculadas con el préstamo, y para poder deducirse por las mismas, éste deberá acreditar que le fue prestado por su hoy novia el tanto por 100 del capital a ella concedido que cubra su inversión y que, llegado cada vencimiento, le satisface las cuotas de amortización correspondientes al tipo de interés pactado, que será el mismo que el fijado por la entidad de crédito a ella. Hasta que no abone dichas cantidades al prestamista no se producirá el derecho a la deducción para él.
La citada acreditación, así como la conexión con el préstamo de la entidad, su destino y la justificación de su devolución, deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas adoptadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
De ésta manera, la hoy novia del consultante tendrá derecho a la deducción por el tanto por ciento de las cantidades amortizadas que no se atribuyan al consultante, que se corresponden con su porcentaje de titularidad sobre la vivienda. Por su parte, el consultante, como se ha señalado, generará su derecho a medida que satisfaga la deuda contraída, esto es, amortice el préstamo concedido por su pareja.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 69-1-1º