El régimen especial de canje de valores (artículo 80 LIS) aplica cuando se cumplen dos requisitos cumulativos: (i) los socios residen en España, otro Estado miembro UE, o en terceros países si los valores recibidos son de entidad residente en España, y (ii) la entidad adquirente mantiene una participación que le permite obtener o incrementar la mayoría de derechos de voto, con compensación en dinero no superior al 10% del valor nominal. Bajo estas condiciones, las rentas derivadas del canje se excluyen de la base imponible; la escisión total, si satisface los requisitos del Capítulo VII (operación transfronteriza intracomunitaria de entidad europea, cumplimiento de plazos de tenencia, motivos económicos válidos), puede acogerse también a neutralidad fiscal.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad de ingeniería que tiene por objeto social la fabricación de equipos industriales y náuticos así como actividades complementarias de la misma, especializándose en el diseño y la fabricación de maquinaria de embalaje y empaquetado, para lo que cuenta con un departamento específico de Investigación y Desarrollo. La entidad consultante es una entidad residente en España.
Entre su activo se encuentran un gran número de inmuebles que están afectos a la actividad desarrollada por la sociedad y una nave que se encuentra arrendada. El capital social de la entidad consultante está suscrito al 100% por un grupo familiar, en concreto la persona física A es titular de un 54%, la persona física C es titular de un 29,40%, la persona física V es titular de un 6,60%, las personas físicas O y S son titulares de un 3,33% cada una de ellas, y la persona física R es titular del 3,34% restante. La totalidad de los accionistas son residentes en España.
Los socios de la entidad consultante pretenden realizar una serie de operaciones de reestructuración consistentes en un canje de valores con la finalidad de constituir una entidad Holding y una posterior escisión total de la entidad consultante con la finalidad de separar el patrimonio inmobiliario del resto del patrimonio social afecto a la actividad industrial.
Los actuales socios de la entidad consultante aportarían el 100% de las acciones de la entidad consultante a una nueva entidad limitada de tal manera que la nueva entidad adquiriría la totalidad de los derechos de voto de la entidad consultante.
Tras la operación de canje se procedería a dividir el patrimonio social de la entidad consultante en tres partes a favor de tres nuevas sociedades a las que se transmitirían todos los activos y pasivos de dicha sociedad. Como consecuencia de dicha escisión se produciría la disolución sin liquidación de la entidad consultante, atribuyendo a la sociedad Holding los valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de las aportaciones. Las tres nuevas entidades creadas como consecuencia de la escisión serían las beneficiarias de la totalidad del patrimonio de la consultante según el siguiente criterio:
-La sociedad NEWCO 1 tendría por objeto la fabricación de maquinaria y su instalación y montaje, se le transmitirían los activos y pasivos relacionados con dicha actividad, excepto los inmuebles en los que se desarrolla la misma.
-La sociedad NEWCO 2 tendría por objeto el diseño, la creación de patentes y desarrollo del I+D, se le transmitirían los activos y pasivos relacionados con dicha actividad, excepto los inmuebles.
-La sociedad NEWCO 3 que tendría por objeto la actividad de arrendamiento, que se le transmitirían la totalidad de los inmuebles, tanto los afectos a la actividad industrial como los arrendados a terceros.
En los tres casos se atribuirían a las sociedades escindidas los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de sus respectivas actividades.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Reforzar el carácter de empresa familiar evitando la dispersión del patrimonio familiar, incentivando el relevo generacional.
-Salvaguardar el patrimonio inmobiliario de las actividades de diseño y fabricación de maquinaria que se viene realizando.
-Conseguir una estructura empresarial que facilitaría la apertura de nuevas ramas de actividad mediante la constitución de nuevas entidades.
-Racionalizar y organizar el patrimonio empresarial.
-Diversificar los riesgos, separando el patrimonio inmobiliario para salvaguardarlos ante cualquier riesgo económico derivado de la actividad industrial.
-Separar económicamente actividades de distinta índole con la intención de diversificar las mismas atribuyendo a cada sociedad la estructura adecuada a la actividad desarrollada.
-Separar jurídicamente las distintas actividades que desarrolla o pueda desarrollar en el futuro, permitiendo a todas las sociedades poder determinar el resultado propio de la actividad desarrollada.
-Racionalizar los medios materiales y humanos necesarios para actividad que se pretenda desarrollar en la actualidad y en el futuro.
-Optimizar la gestión de los inmuebles mediante una sociedad constituida a tal fin.
-Unificar en una única entidad la dirección de todas las sociedades del grupo familiar, simplificando y agilizando la toma de decisiones empresariales.
-Obtener una estructura que permita la planificación de futuras inversiones a través de nuevas sociedades.
-Centralizar la totalidad de los recursos disponibles para financiar la actividad de las sociedades filiales y sus proyectos empresariales actuales y futuros.
-Reinvertir los excedentes de tesorería de una sociedad en otra del mismo grupo.
-Disminuir los costes y evitar la dispersión de la participación del grupo familiar en las sociedades unificando la política accionarial de dicho grupo.
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas de canje de valores y escisión total pueden acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobres Sociedades.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“(...)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(...).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de la entidad consultante que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 100 por ciento), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
2º) En segundo lugar, en relación con la operación de escisión total de la entidad consultante, hay que señalar lo siguiente:
Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.
No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En el caso concreto planteado, puesto que la entidad escindida sólo tiene un socio, la entidad holding de nueva creación, que recibirá la totalidad de las participaciones de las entidades beneficiarias de la operación de escisión total, al no alterarse, por tanto la regla de la proporcionalidad, no se requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones descritas tienen por finalidad reforzar el carácter de empresa familiar evitando la dispersión del patrimonio familiar, incentivando el relevo generacional, salvaguardar el patrimonio inmobiliario de las actividades de diseño y fabricación de maquinaria que se viene realizando, conseguir una estructura empresarial que facilitaría la apertura de nuevas ramas de actividad mediante la constitución de nuevas entidades, racionalizar y organizar el patrimonio empresarial, diversificar los riesgos, separando el patrimonio inmobiliario para salvaguardarlos ante cualquier riesgo económico derivado de la actividad industrial, separar económicamente actividades de distinta índole con la intención de diversificar las mismas atribuyendo a cada sociedad la estructura adecuada a la actividad desarrollada, separar jurídicamente las distintas actividades que desarrolla o pueda desarrollar en el futuro, permitiendo a todas las sociedades poder determinar el resultado propio de la actividad desarrollada, racionalizar los medios materiales y humanos necesarios para actividad que se pretenda desarrollar en la actualidad y en el futuro, optimizar la gestión de los inmuebles mediante una sociedad constituida a tal fin, unificar en una única entidad la dirección de todas las sociedades del grupo familiar, simplificando y agilizando la toma de decisiones empresariales, obtener una estructura que permita la planificación de futuras inversiones a través de nuevas sociedades, centralizar la totalidad de los recursos disponibles para financiar la actividad de las sociedades filiales y sus proyectos empresariales actuales y futuros, reinvertir los excedentes de tesorería de una sociedad en otra del mismo grupo y disminuir los costes y evitar la dispersión de la participación del grupo familiar en las sociedades unificando la política accionarial de dicho grupo. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.2.1ºa), 76.5 y 89.2