La operación de escisión parcial realizada conforme a los artículos 70 y ss. de la Ley 3/2009 cumple, en principio, los requisitos para acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS (arts. 76 y ss.), siempre que la segregación constituya rama(s) de actividad susceptible(s) de formar unidad económica autónoma y se satisfagan las condiciones procedimentales de atribución proporcional de valores a los socios y reducción del capital social. La coincidencia sustancial entre la definición mercantil de escisión parcial y la tributaria permite la aplicación del régimen de neutralidad fiscal, condicionada a que se verifique la existencia de actividad económica diferenciada en la rama segregada.
Hechos
La consultante tiene como objeto social la comisión de tránsitos de mercancías por vía aérea, marítima o terrestre, así como el transporte público de mercancías. Para la consecución de su fin social dispone actualmente de cuatro naves industriales, así como una flota de vehículos comerciales de transporte de mercancías, mobiliario, equipos informáticos y demás bienes necesarios para el desarrollo de la actividad.
La consultante tiene repartido su capital entre cuatro socios, al 25% cada uno, los cuales a su vez son socios en idéntico porcentaje en la entidad B, que tiene por objeto social la adquisición, urbanización, promoción, administración, explotación, venta y arrendamiento de todo tipo de fincas rústicas y urbanas.
Se plantea llevar a cabo una operación de escisión parcial mediante la que la consultante segregaría todo su patrimonio inmobiliario, que sería transmitido a la entidad B, para que a su vez se los arriende a la consultante o a terceros. El resto de activos vinculados directamente a la actividad económica de transporte se mantendrían en la consultante.
Con la operación planteada se pretende preservar los inmuebles desvinculándolos del riesgo empresarial, así como disociar e independizar las decisiones de inversión de cada una de las sociedades y, con ello, de cada una de las actividades desarrolladas por la misma.
Cuestión planteada
Si las operación planteada puede acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”.
En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerados como operación de escisión parcial de los previstos en el capítulo VII del título VII de dicha Ley.
A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”.
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
De acuerdo con lo anterior, se exige que el patrimonio segregado constituya un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, constituya una explotación autónoma, se podrá considerar que dicho patrimonio constituye una rama de actividad. Estas circunstancias no parecen cumplirse en este caso planteado, puesto que, de acuerdo con los hechos descritos en el escrito de la consulta, lo único que se está segregando es un patrimonio constituido por exclusivamente por inmuebles, sin que exista dicha organización empresarial diferenciada para este conjunto patrimonial.
Por tanto, la operación no podrá acogerse al régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de las mismas, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 76.2.1 B)