La indemnización percibida por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral a través de seguro colectivo de vida no reúne los requisitos para beneficiarse de la exención del artículo 7.d) LIRPF. La DGT descarta la calificación como indemnización por responsabilidad civil por daños personales (al no derivar de obligación de reparación del empresario) y, simultáneamente, descarta que se trate de seguro de accidentes en los términos exigidos por la norma (cobertura distinta y con régimen de valoración específico). La indemnización constituye rendimiento del capital mobiliario derivado de prestación aseguratoria, sujeto a tributación ordinaria.
Hechos
Como consecuencia de un accidente laboral, que da lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta, el consultante ha percibido en virtud de sentencia judicial una indemnización procedente de un seguro colectivo de vida suscrito por la empresa en la que trabajaba y establecida por acuerdos entre la empresa y los trabajadores.
Cuestión planteada
Si a la referida indemnización le resulta aplicable la exención recogida en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006.
Contestación
Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.
En el presente caso, la indemnización no deriva de la obligación de reparar el daño causado (responsabilidad civil) que pudiera corresponder al empresario como causante del mismo, sino que es consecuencia de un seguro colectivo de vida suscrito por la empresa en la que trabajaba el consultante y establecido en acuerdos internos suscritos por la empresa con sus trabajadores, así resulta de lo señalado en el número tercero de los “hechos probados” y en el “fundamento de derecho” quinto de la sentencia (incorporada en el expediente) en la que se establece el pago de la indemnización objeto de consulta.
Por tanto, descartada la consideración de la indemnización como derivada de responsabilidad civil por daños personales, la única posibilidad de exención sería por su proveniencia de un contrato de seguro de accidentes, procedencia que no se cumple en el presente caso, pues —tal como ya se ha indicado anteriormente— de la documentación aportada (sentencia judicial) se desprende que el consultante sufrió un accidente laboral que le produjo una incapacidad permanente absoluta, lo que dio lugar a percibir una indemnización del seguro colectivo de vida suscrito por la empresa. En relación con dicho seguro colectivo, el acuerdo suscrito por el Comité de empresa y esta última establece lo siguiente:
“Seguro de vida: El capital asegurado pasará a ser adicional a las cantidades reconocidas en el Plan de Pensiones, con efectos 1 de enero de 2000 (1 año de salario en el supuesto de muerte o invalidez absoluta y 2 años de salario en el supuesto por muerte o invalidez absoluta por accidente, Categorías de Encargado y superiores 2 años de salario en el supuesto de muerte o invalidez absoluta y 4 años de salario por muerte o invalidez absoluta por accidente)”.
En consecuencia, el seguro colectivo de vida del que procede la indemnización no se puede calificar como seguro de accidentes y, por tanto, la indemnización percibida del mismo no se encuentra amparada por la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 7