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Consulta vinculante · V0891-17
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La localización de servicios de dirección y coordinación de obra sobre inmuebles situados en Angola se rige por el artículo 70.1.1º LIVA: los servicios técnicos y de gestión relacionados con ejecuciones inmobiliarias se consideran prestados donde radica el bien inmueble. Por tanto, estos servicios se localizan en territorio angoleño, fuera del territorio de aplicación del IVA español, con independencia de donde se encuentre establecido el prestador o desde donde los preste. La conclusión depende de que efectivamente exista un vínculo suficiente entre los servicios y la obra inmobiliaria en Angola.

localización de prestaciones de servicios servicios relacionados con bienes inmuebles establecimiento permanente territorio de aplicación del IVA servicios técnicos inmobiliarios hecho imponible

Hechos

La entidad consultante, establecida en territorio de aplicación del Impuesto, realiza tareas relacionadas con la dirección de una obra en Angola.

Cuestión planteada

Localización de dichos servicios y facturación.

Contestación

1.- A efectos de determinar cuándo los servicios prestados o recibidos por la entidad consultante deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del impuesto, habrá que analizar las reglas de localización del hecho imponible contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), concretamente, en los artículos 69 y 70 de la misma, que regulan las regla generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios, respectivamente.

El artículo 69 de la Ley 37/1992 establece:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.

Por su parte, el artículo 70, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario”

El consultante presta una serie de servicios relacionados con un proyecto y la dirección de obra de un inmueble situado en Angola.

Procede, por consiguiente, verificar si el vínculo que une los servicios en cuestión a estos bienes inmuebles es suficiente. El sistema del artículo 70.Uno, 1º de la Ley del Impuesto (actual artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido) se opone a que el ámbito de aplicación de esta regla especial se extienda a cualquier prestación de servicios que presente un vínculo, por débil que sea, con un bien inmueble, puesto que hay un gran número de servicios relacionados de un modo u otro con un bien inmueble.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto 166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a), de la Sexta Directiva (actual 47 de la Directiva 2006/112/CE y artículo 70.uno1º de la Ley del Impuesto), las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. Este tipo de relación caracteriza, por otro lado, a todas las prestaciones de servicios enumeradas en dicha disposición. Dentro de dicha enumeración la letra b) y c) del artículo 70 de la Ley del Impuesto aluden expresamente a las ejecuciones de obra inmobiliarias y los servicios de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones, incluidos los prestados por arquitectos o ingenieros.

De todo lo anterior resulta que existe una relación lo suficientemente directa entre la prestación de tales servicios y los propios bienes inmuebles. Por consiguiente, los servicios prestados por el consultante referentes a un inmueble situado en Angola, tales como la participación en el proyecto y dirección de la obra, tienen la consideración de servicios relacionados con el bien inmueble en el sentido de lo previsto en el artículo 70.uno.1º de la Ley 37/1992 y, por tanto, no quedarán sometidos a gravamen en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- En cuanto a la obligación de facturación de dichos servicios habrá que estar a lo previsto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, (BOE del 1 de diciembre).

En particular, el artículo 2.1 de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Por tanto, el consultante, tendrá la obligación de emitir factura con el contenido previsto en el artículo 6 o en su caso, 7 del Reglamento de facturación, aunque el servicio se encuentre no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70-Uno-1º


Discusión
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