La indemnización percibida por resolución de contrato y cesión de clientes no constituye transmisión onerosa de elemento patrimonial a efectos del artículo 42 TRLIS. La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios exige transmisión de activos del inmovilizado (material, intangible o inversiones inmobiliarias) que hubieren estado en funcionamiento al menos un año; una indemnización por cese de actividad no reúne esta naturaleza de transmisión patrimonial, por lo que descarta el acceso a la deducción incluso si el importe se reinvierta conforme a los requisitos del artículo 42.3.
Hechos
La entidad consultante ha venido actuando como distribuidora de los productos de una entidad A para una determinada área desde 1989. En el año 2005 se formalizó un contrato de distribución que contemplaba una cláusula para el caso de extinción del contrato por parte de la entidad A por causa no imputable al Distribuidor, de forma que éste tendría derecho a cobrar una determinada indemnización. En mayo de 2007 la entidad A paga una indemnización a la consultante por la resolución del contrato. La consultante cede a la entidad A diferentes clientes y la totalidad de los contratos adjudicados por distintas entidades públicas y privadas.
Cuestión planteada
Si el importe recibido en concepto de indemnización por la resolución del contrato y cesión de clientes tiene la consideración de transmisión a efectos de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del TRLIS.
Contestación
El artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en la redacción dada con efectos para los períodos impositivos que se hayan iniciado a partir de 1 de enero de 2007, por la Disposición adicional octava, apartado 2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, dispone:
“Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.
Esta deducción será del 7 por ciento, del 2 por ciento o del 17 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 35 por ciento, respectivamente.
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
2. Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
a) Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión.
(…)
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión.
b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre el capital social de aquéllos. El cómputo de la participación adquirida se referirá al plazo establecido para efectuar la reinversión. Estos valores no podrán generar otro incentivo fiscal a nivel de base imponible o cuota íntegra. A estos efectos no se considerará un incentivo fiscal las correcciones de valor, las exenciones a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, ni las deducciones para evitar la doble imposición.
(…)
6. Plazo para efectuar la reinversión.
a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.
La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
(…)”
Por tanto, la aplicación de la deducción por reinversión establecida en el precepto transcrito requiere analizar si la operación planteada puede calificarse de transmisión onerosa, y si los elementos transmitidos se encuentran comprendidos entre los establecidos en este artículo 42 del TRLIS.
En el supuesto planteado por la entidad consultante, se produce una resolución del contrato, previa manifestación de uno de los contratantes, percibiendo la otra parte, el consulnte, una "indemnización por extinción del contrato".
Es criterio de este Centro Directivo que si se trata de una indemnización por perjuicios, incluido el lucro cesante, el importe obtenido no deriva de la transmisión onerosa de un elemento del inmovilizado intangible, y la renta obtenida no puede acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Por el contrario, si el importe percibido es una indemnización compensatoria por la clientela, entendiendo que la misma ha sido creada a lo largo del periodo de duración del contrato por el consultante, y que como consecuencia de la extinción del mismo se produce su desplazamiento a favor de la otra parte, puede entenderse que la renta obtenida deriva de la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado intangible. En tal caso, la entidad consultante tendría derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, siempre que se cumplan todos los demás requisitos exigidos por la normativa del Impuesto.
De los hechos aportados en la consulta no puede valorarse el alcance de los conceptos indemnizatorios, lo cual deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ante los órganos de comprobación de la Administración tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RDLeg 4/2004, TRLIS, artículo 42