Las contraprestaciones que perciba el consultante por la tramitación de escrituras públicas derivadas de la cesión de su cartera mantienen la naturaleza de rendimientos de actividad profesional, calificándose como rendimientos de comisionista conforme al artículo 95.2 del RD 439/2007. Su percepción de un obligado a retener genera sujeción a retención en los términos del artículo 95.1 del mismo reglamento: tipo del 15 % sobre ingresos íntegros (o 7,5 % si concurren las circunstancias de contribuyente que inicia actividad profesional), siendo aplicables las normas de práctica de retención de los artículos 74 a 76 del RD 439/2007.
Hechos
Según indica en su escrito, el consultante ha venido desarrollando la actividad profesional de gestor administrativo hasta su declaración como incapacitado laboralmente. Para mantener cierto nivel de ingresos, acuerda con un compañero de profesión la cesión temporal de la exclusividad para la tramitación de escrituras de préstamos hipotecarios que el consultante tiene con una entidad. Como contraprestación por la cesión percibirá del cesionario un porcentaje de la facturación a que de lugar la mencionada cesión.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención de la referida contraprestación.
Contestación
Las contraprestaciones que el consultante pueda percibir del cesionario por la tramitación de escrituras públicas realizadas como consecuencia del acuerdo entre cedente y cesionario, y que de no haberse suscrito tal acuerdo serían tramitadas por el consultante, mantienen para este la consideración de rendimientos de actividad profesional, pues si bien ya no se corresponden con el ejercicio de la actividad de gestor administrativo (pues la actividad deja de desarrollarse), la labor realizada por el consultante pasa a identificarse con la de mediación, en cuanto la cesión lleva implícita la actividad de comisionista (por parte del consultante en la celebración de los contratos entre gestor y clientes) en los términos que recoge el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), artículo este que considera rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales “los que se limitan a acercar o aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato”. Añadiendo además que “por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales”.
La calificación de estas contraprestaciones como rendimientos de actividades profesionales y el hecho de ser satisfechas por un obligado a retener comportan su sometimiento a retención, tal como resulta de lo dispuesto en los 74, 75 y 76 del Reglamento del Impuesto, practicándose esta conforme a lo establecido en el apartado 1 del antes mencionado artículo 95, esto es:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(…)
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 27; RIRPF. RD 439/2007, Art. 95