Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, actividades económicas, retenci... · DGT V0892-11
Consulta vinculante · V0892-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos que la Universidad satisface al personal por impartición de cursos, conferencias y similares tienen naturaleza de rendimientos del trabajo (no de actividades económicas), pues la ordenación de medios la realiza la propia Universidad y no el docente. Al no concurrir relación ocasional entre pagador y perceptor sino vínculo laboral/estatutario duradero, no procede aplicar el tipo reducido del 15% del artículo 80.1.4 RD 439/2007, sino la retención general conforme al artículo 86 RIRPF (la del resto de rendimientos laborales en nómina).

rendimientos del trabajo actividades económicas retención en la fuente tipo general retención relación ocasional vínculo laboral.

Hechos

El personal docente y el de administración de la Universidad consultante imparte en ocasiones cursos, conferencias y seminarios, bien con cargo a los presupuestos de la universidad, o bien con cargo a los contratos para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación, establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Cuestión planteada

Tipo de retención aplicable sobre los rendimientos que la Universidad les satisface por tal impartición.

Contestación

Para que los rendimientos objeto de consulta tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas es necesario, tal como exigen los artículos 17.3 y 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el presente caso, y aunque no se diga nada en el escrito de consulta, cabe entender (por los antecedentes existentes en este Centro respecto a otras universidades) que la mencionada ordenación no la realiza el personal que imparte los cursos, conferencias, seminarios y similares, sino que es la propia Universidad quien la realiza, por lo que —de acuerdo con el artículo 17 de la misma ley— los rendimientos que se satisfagan por esa labor solamente pueden tener la calificación de rendimientos del trabajo.

Una vez calificados los rendimientos, el tema se concreta en determinar, dentro del ámbito de los rendimientos del trabajo, cuál es el porcentaje de retención procedente, es decir, si resulta aplicable lo dispuesto en el número 1º o en el número 4º del artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), es decir:

- Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86, o

- El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

Pues bien, la aplicación del tipo del 15 por 100 procede calificarla como especial, operando en aquellos supuestos en los que la relación entre el pagador y el perceptor de los rendimientos es ocasional y no tiene un carácter duradero y estable. En el caso consultado, esa relación no es ocasional, sino que se enmarca dentro del vínculo laboral o estatutario que existe entre la universidad y su personal. Por tanto, la determinación del tipo de retención aplicable se realizará de acuerdo con la regla general existente para los rendimientos del trabajo: el que resulte según el artículo 86 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ello supone que será el tipo de retención que se viniera aplicando en nómina a los restantes rendimientos del trabajo que viniera satisfaciendo la universidad (con la correspondiente regularización si procede) el que deba aplicarse a los rendimientos objeto de consulta.

En el sentido expuesto se ha venido manifestando reiteradamente este Centro directivo en sus contestaciones a consultas, de las que procede señalar aquí entre otras las nº 0629-01, 1512-02, V1454-06, V2381-08 y V0991-09.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007. Arts. 80 y 82


Discusión
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