La transmisión de la plaza de garaje constituye segunda entrega exenta de IVA conforme al artículo 20.1.22º de la Ley 37/1992, sin perjuicio de su sujeción al ITP/AJD como transmisión patrimonial onerosa. La exención del IVA no determina la exención del ITP/AJD, toda vez que el artículo 4.4 de la Ley del IVA únicamente exceptúa las entregas y arrendamientos de inmuebles cuando estén exentos de IVA (lo que concurre aquí) pero expresamente sujeta estos actos al ITP/AJD como transmisión patrimonial onerosa.
Hechos
La sociedad inmobiliaria consultante, propietaria de una plaza de garaje comprada en su día al promotor de la finca donde está situada, va a proceder a su venta a un particular.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto de Transmisión Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
1.- El artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), declara exentas del Impuesto:
“22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(…)”.
Por otra parte, el apartado cuatro del artículo 4 de la misma Ley dispone lo siguiente:
“Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.
(…)”.
2.- De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que la entidad consultante compró a un promotor una plaza de garaje, la cual ha sido alquilada durante varios años y va a ser objeto de transmisión.
Conforme a la normativa señalada, dicha transmisión constituye una segunda entrega y estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de su tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión patrimonial onerosa.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-22º