Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial (artículo 14.1.c LIRPF). Para las pérdidas derivadas de créditos vencidos y no cobrados existe régimen especial (artículo 14.2.k LIRPF): se pueden imputar cuando se ejecute una quita en acuerdo de refinanciación homologable, cuando adquiera eficacia convenio en concurso con quita, cuando concluya el procedimiento concursal sin satisfacción, o cuando transcurra un año desde el inicio del procedimiento judicial de ejecución sin cobro. Si posteriormente se cobra el crédito, se genera ganancia patrimonial en el ejercicio del cobro. La consulta precisa identificación del tipo de inversor y si la renta califica como ganancia/pérdida patrimonial o rendimiento de capital mobiliario, lo que determina la imputación temporal aplicable.
Hechos
El consultante realizó en 2019 las siguientes inversiones: 1) préstamo a particulares a través de plataformas de crowdlending, una de las cuales resultó ser una estafa, por lo que da por perdido el capital invertido, 2) en whisky, a través de una plataforma de inversión, la plataforma informó al consultante las pérdidas obtenidas en el período, y 3) en fondos de inversión.
Cuestión planteada
Imputación temporal. de las rentas derivadas de las inversiones realizadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
El artículo 14 de la LIRPF, regula la imputación temporal, y dispone lo siguiente:
“1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
(…)
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
2. Reglas especiales.
(…)
k) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.
2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.
(…)”.
A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”.
En relación con la pérdida del capital invertido en la plataforma de crowdlendig, podrá entenderse producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperable del derecho de crédito) cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2.
De los antecedentes aportados en el caso consultado no parece deducirse que concurran ninguna de las circunstancias que recoge el artículo 14.2.k).
Respecto de las ganancias o pérdidas derivadas de las inversiones realizadas en whisky, a través de una plataforma de inversión, o en fondos de inversión, éstas se imputarán al período en que tenga lugar la correspondiente alteración patrimonial, que con carácter general cabe entender que se produce en el momento en que se realiza de forma efectiva la operación que da origen a un cambio en su situación patrimonial, como sucede en los casos en que se realice la transmisión o tenga lugar el reembolso de las inversiones realizadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts.14 y 33