Las prestaciones de planes de pensiones tienen la consideración de rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.a).3ª de la LIRPF, siendo imputables al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. La cantidad adicional derivada de la resolución de una reclamación debe imputarse al ejercicio en que se produce la resolución que fija tal cantidad, momento a partir del cual puede exigirse su pago, independientemente de cuándo se haya originado el derecho o presentado la reclamación.
Hechos
El consultante percibe la prestación de un plan de pensiones en forma de capital.
Posteriormente realiza una reclamación que es atendida favorablemente por el servicio de atención al cliente de la entidad y percibe en el ejercicio siguiente una cantidad adicional.
Cuestión planteada
Imputación temporal de la cantidad adicional percibida del plan de pensiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones…”
Por tanto, las prestaciones de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, el artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006 determina una regla general según la cual “los rendimientos del trabajo… se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.”
De acuerdo con lo anterior, la imputación temporal vendrá determinada por el momento en que el perceptor puede exigir su pago.
En el presente caso, el momento de exigibilidad surge con la resolución de la reclamación y fijación de la cantidad adicional a percibir, pues no es hasta ese momento cuando puede exigir su pago. En consecuencia, la imputación temporal de esta cantidad procederá realizarla al período impositivo en que se produzcan tales circunstancias.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art 14-1-a, 17-2-a-3