El artículo 55.1.1º.b) del RIRPF condiciona la aplicación de los porcentajes incrementados de deducción (16,75% y 13,40%) en vivienda habitual a que, en los tres primeros años, las amortizaciones de capital no superen el 40% del importe total solicitado del préstamo. La DGT clarifica que "amortización" se refiere exclusivamente a restitución de capital, excluyendo intereses; el incumplimiento de este límite impide la deducción incrementada pero permite la aplicación de los porcentajes generales (15% y 10,6%).
Hechos
El consultante ha financiado la adquisición de su vivienda habitual con un préstamo hipotecario.
Cuestión planteada
Interpretación del artículo 55.1.1º.b) del RIRPF y efectos que produce su concurrencia.
Contestación
El subapartado 1º del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, (B.O.E. de 4 de agosto) –en adelante RIRPF– establece que: “cuando se trate de adquisición o rehabilitación de vivienda, para aplicar los porcentajes incrementados, del 16,75 por ciento y del 13,40 por ciento, deberán producirse las siguientes circunstancias:
a) Que el importe financiado del valor de adquisición o rehabilitación de la vivienda suponga, al menos, un 50 por ciento de dicho valor.
En el caso de reinversión por enajenación de la vivienda habitual el porcentaje del 50 por ciento se entenderá referido al exceso de inversión que corresponda.
b) Que durante los tres primeros años no se amorticen cantidades que superen en su conjunto el 40 por ciento del importe total solicitado.
Estos porcentajes no serán de aplicación, en ningún caso, a las cantidades destinadas a la construcción o ampliación de la vivienda ni a las depositadas en cuenta vivienda.
El porcentaje de deducción del 16,75 por ciento se aplicará, exclusivamente, durante los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual y sobre las cantidades, respectivamente, destinadas a estos fines”.
Estableciendo el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003) que “en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda”.
El diccionario de la lengua española de la Real academia española define amortización en los siguientes términos: “redimir o extinguir el capital de un censo, préstamo u otra deuda”.
Por tanto, son, exclusivamente, las cantidades destinadas a la restitución del capital las que no deben superar el 40% del importe total solicitado del préstamo hipotecario. Sin que pueda entenderse, en ningún caso, que las cantidades satisfechas comprenden el pago de capital e intereses.
La amortización durante los tres primeros años de una cantidad superior al 40% del importe total solicitado impedirá la aplicación de los porcentajes incrementados de deducción, pero no de los generales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 55-1; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 69-1