Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V0893-10
Consulta vinculante · V0893-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión parcial se acoge al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS únicamente cuando el patrimonio segregado constituya una rama de actividad (conjunto patrimonial autónomo capaz de funcionar por sus propios medios) que ya existe y se desarrolla de forma habitual, continuada y diferenciada en la transmitente, y la adquirente pueda continuar esa misma actividad en condiciones análogas, manteniendo la transmitente al menos otra rama de actividad. Respecto a la valoración de los inmuebles cedidos, la DGT no requiere tasación por entidades autorizadas por el Banco de España, siendo suficiente un informe de valor de mercado elaborado por profesional competente en el sector inmobiliario.

Escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma patrimonio segregado valor de mercado inmuebles régimen especial fusiones

Hechos

La entidad consultante desarrolla la actividad de fabricación de productos ortopédicos y prótesis. Sus socios son un matrimonio que ostenta el 70% del capital social el marido y el 30% la esposa, desde su constitución en 1992.

En la actualidad la entidad consultante es propietaria de una serie de inmuebles:

- Naves industriales y terrenos en los que desarrolla toda su actividad industrial.

- Unifamiliar, edificio y nave industrial vacíos, no afectos a la actividad de la entidad, cuyo objetivo es alquilarlos en el futuro.

- Terrenos anexos a los de las naves en los que se lleva a cabo la actividad fabril.

- Nave industrial que acaba de arrendarse y que hasta ahora había sido uno de los inmuebles donde la consultante ejercía su actividad.

El matrimonio es además dueño de otra sociedad X, que ejerce la actividad de arrendamiento y compraventa de inmuebles, es propietaria de varios inmuebles y cuenta con personal asalariado para gestionar todo su patrimonio inmobiliario.

Se está procediendo a reorganizar el patrimonio familiar y potenciar las dos líneas de negocio: la actividad inmobiliaria y la actividad industrial. Así, se ha establecido que la entidad consultante desarrolle toda la actividad industrial, y la sociedad X la que desarrolle la actividad inmobiliaria, ya que cuenta con medios materiales y humanos para llevarla a cabo.

Esta reorganización permitirá gestionar con mayor eficacia económica las dos actividades, minimizando los riesgos y permitiendo las ampliaciones de negocio e inversiones, Además, al quedar las unidades de negocio perfectamente localizadas, se podrá establecer un mayor control sobre los recursos invertidos en cada una de las compañías, facilitando por tanto la toma de decisiones por parte del órgano de dirección, obteniendo un óptimo aprovechamiento del grupo directivo.

Por tanto, se quiere transmitir todo el patrimonio inmobiliario de la consultante a la sociedad X mediante una escisión parcial de la consultante que recoja todos los inmuebles de su propiedad transmitiendo dicho patrimonio a la sociedad X ampliando su capital por el importe de los inmuebles transmitidos. Una vez traspasados los inmuebles, la sociedad X arrendará a la consultante aquellos inmuebles en los que venía desarrollando su actividad y seguirá buscando inquilinos para aquellos inmuebles que en la actualidad estén vacíos.

Cuestión planteada

Si la operación planteada puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

A los efectos de valorar los inmuebles que se ceden, si sería necesaria su tasación por alguna de las entidades autorizadas por el Banco de España o si sería suficiente con un informe que determine el valor de mercado de los bienes que se traspasan elaborado por alguna entidad dedicada a la actividad inmobiliaria.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En definitiva, el patrimonio transmitido debe determinar la existencia de una explotación económica con medios materiales y personales en sede de la sociedad transmitente, de forma habitual y continuada, autónoma y diferenciada del resto de actividades desarrolladas por ésta, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, e igualmente en la entidad transmitente se mantenga otra explotación económica que le permita seguir realizando la misma actividad que ya venía realizando determinante de una rama de actividad para que la operación pueda acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

A estos efectos, debe mencionarse que, según establece el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica, únicamente cuando se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y para la ordenación de la misma se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que los inmuebles que se pretenden segregar no constituyen una rama de actividad, por cuanto la consultante no parece contar con la necesaria gestión y organización diferenciada para tal patrimonio inmobiliario, sino que mas bien parece que desarrolla una única actividad, la de fabricación de productos ortopédicos y prótesis, puesto que los inmuebles que constituyen el patrimonio que se pretende segregar son básicamente los inmuebles en los que desarrolla su actividad fabril, diversos inmuebles vacíos sin arrendar, y un único inmueble que acaba de arrendarse, sin que de lo manifestado en el escrito de consulta se desprenda que la entidad cuenta con los medios materiales y humanos necesarios para entender que realiza una actividad económica de arrendamiento de inmuebles en los términos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006. Por ello, y en base a la información disponible, no parece que la operación descrita pueda aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En tal caso deberá seguirse el régimen general establecido para estas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. En concreto, el artículo 15.2.d) del TRLIS dispone que se valorarán por su valor normal de mercado los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de escisión parcial, integrando en su base imponible la entidad transmitente la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.

Para probar dicho valor de mercado, el TRLIS no exige que la tasación se efectúe por alguna de las entidades autorizadas por el Banco de España.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 15


Discusión
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