Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención artículo 7.f) LIRPF, incapacidad permanente abso... · DGT V0894-09
Consulta vinculante · V0894-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pensión por invalidez percibida por contribuyente residente en España está sujeta a tributación en territorio español conforme al artículo 2 de la LIRPF (renta mundial), sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio Hispano-Finés que somete a imposición exclusiva del Estado de residencia. La exención del artículo 7.f) de la LIRPF únicamente aplica a prestaciones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez reconocidas por la Seguridad Social; la aplicabilidad depende de que la pensión se haya causado por alguno de estos grados específicos y que derive efectivamente de la Seguridad Social o entidades que la sustituyan.

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Hechos

La consultante percibe una pensión de Finlandia. Aporta un certificado en el que consta que "a solicitud del interesado certificamos que la institución de pensiones laborales Ilmarinen ha concedido a la pensionada (…) una pensión por invalidez laboral absoluta y permanente de acuerdo con las leyes de jubilaciones y pensiones de Finlandia a partir de 1-2-2003".

Cuestión planteada

Si a la pensión que recibe le es de aplicación la exención prevista en el artículo 7-f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que:

“Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

El artículo 18 del Convenio para evitar la doble imposición Hispano-Finés, de 15 de noviembre de 1968 (BOE de 11 de diciembre de 1968) se expresa en los siguientes términos:

“Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 19, las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en este Estado”.

El artículo 8 de la LIRPF, señala que “son contribuyentes por este impuesto las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español”.

Por su parte el artículo 2 de la LIRPF dispone que los contribuyentes están sujetos a imposición por su renta mundial, “con independencia del lugar donde se hubiesen producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Por consiguiente, si la consultante es residente en territorio español, la pensión que percibe deberá someterse a imposición en España.

Por otra parte, el artículo 7.f) de la LIRPF declara como rentas exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.

De conformidad con el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29), la incapacidad permanente admite cuatro graduaciones:

1. Parcial: disminución no inferior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no impide realizar las tareas fundamentales del trabajo.

2. Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión.

3. Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio.

4. Gran Invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos que la absoluta, pero que además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

De lo anterior se deriva que la pensión por invalidez percibida por la consultante, gozará de exención, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1º.- Que el grado de incapacidad reconocido pueda equipararse en sus características a la incapacidad absoluta o gran invalidez.

2º.- Que la entidad que satisface la prestación goce del carácter de sustitutoria de la Seguridad Social.

Requisitos estos que deberán poderse acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá, en su caso, la valoración de las pruebas aportadas.

Finalmente, señalar que no corresponde a este Centro Directivo pronunciarse sobre si existe equiparación o, en su caso, homologación de prestaciones por incapacidad permanente en sus grados de absoluta o gran invalidez, entre los distintos regímenes públicos de la Seguridad Social, es decir, el propio de la normativa española en comparación o en referencia a cualquiera otras que regulen la Seguridad Social en el extranjero, por no ser competente por razón de la materia sobre este particular.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 5, 7-f) y 8; RIRPF, R.D. 439/2007, Art. 72


Discusión
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