Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. pérdida patrimonial, ganancia patrimonial, renta general,... · DGT V0894-11
Consulta vinculante · V0894-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades entregadas a cuenta por la compra de vivienda y no recuperadas por rescisión unilateral del contrato generan pérdida patrimonial calificable como renta general (art. 45 LIRPF), incluido el IVA satisfecho. La pérdida se integra y compensa en la base imponible general conforme al art. 48 LIRPF: compensación ilimitada con rendimientos del mismo ejercicio hasta el 25%, con posibilidad de arrastre de saldo negativo durante cuatro años posteriores.

pérdida patrimonial ganancia patrimonial renta general base imponible general compensación de pérdidas arrastre de pérdidas.

Hechos

El consultante firmó en 2007 un contrato privado de compraventa de vivienda en construcción, satisfaciendo determinadas cantidades al promotor hasta 2010 y por las que ha practicado la deducción por inversión en vivienda por los ejercicios 2007 a 2009. Por circunstancias personales no adquirirá la vivienda, por lo que mediante la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2010 procederá a la devolución de las cantidades indebidamente deducidas junto con sus intereses.

Cuestión planteada

Tratamiento de la pérdida sufrida por las cantidades entregadas en concepto de precio e IVA y no recuperadas al no acudir a la firma de compraventa.

Contestación

El artículo 33.1 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”.

En consecuencia, las cantidades entregadas a cuenta que posteriormente no sean recuperadas, como consecuencia de la rescisión unilateral del contrato por parte del consultante, generan una pérdida patrimonial que, al no estar ligada a una transmisión previa de elemento patrimonial alguno, formará parte de la renta general de conformidad con el artículo 45 de la LIRPF [constituida por los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales que no tengan la consideración de renta del ahorro, y por imputaciones de renta], y se integrará y compensará en la base imponible general con las limitaciones previstas en el artículo 48 de la LIRPF que establece:

“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.”.

En el presente caso, la pérdida patrimonial estará integrada por la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta al constructor en pago de la vivienda, incluidas las satisfechas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 33-1, 45 y 48


Discusión
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