Para determinar la obligación de declarar por rendimientos de trabajo (pensión de jubilación), debe considerarse el importe íntegro de la pensión sin minoración alguna, independientemente de descuentos, retenciones o compensaciones practicadas sobre la misma (en este caso, devolución de ingresos indebidos a la Seguridad Social). El artículo 96.2.a) LIRPF establece límites sobre rendimientos íntegros (22.000 €, o 14.000 € en ciertos supuestos), que deben confrontarse con la cuantía bruta de la pensión, no con el líquido a percibir.
Hechos
Durante el año 2019 la consultante percibió una pensión de jubilación, siendo el líquido percibido inferior al importe de la pensión, al descontarse una determinada cantidad en concepto de devolución de un complemento a mínimos percibido indebidamente en años anteriores.
Cuestión planteada
Si a efectos de determinar si la consultante está obligada a declarar, debe tenerse en cuenta el importe íntegro de la pensión, o el importe descontado en la cantidad correspondiente a la devolución por ingresos indebidos.
Contestación
Teniendo en cuenta que la pensión por jubilación tiene la naturaleza de rendimiento de trabajo de acuerdo con el artículo 17.2.a).1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), debe indicarse que el artículo 96 de dicha Ley establece, en relación con obligación de declarar por rendimientos de trabajo, lo siguiente:
“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
(...)
3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 14.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
(…)”.
Por tanto, los importes correspondientes a rendimientos de trabajo que deben tenerse en cuenta a efectos de la obligación de declarar son siempre rendimientos íntegros, sin que, a los efectos de determinar si dichos rendimientos íntegros superan o no los límites establecidos para la obligación de declarar, pueda reducirse la cuantía de la pensión en el importe de los gastos deducibles, retenciones, o descuentos practicados sobre la misma que determinen un líquido a percibir inferior al importe de la pensión, como ocurre en el presente caso, en el que una parte del importe de la pensión se paga mediante compensación de una deuda que la pensionista tenía con la Seguridad Social, por devolución de ingresos indebidos correspondientes a ejercicios anteriores.
En consecuencia, a efectos de la obligación de declarar y a efectos de la consignación en la declaración del importe correspondiente a los rendimientos íntegros del trabajo, deberá reflejarse el importe total de la pensión, sin minorarlo en las cantidades descontadas a las que se refiere la consulta.
En lo que respecta a la devolución por ingresos indebidos correspondiente a la compensación por mínimos indebidamente percibida en ejercicios anteriores, debe indicarse que desde la perspectiva fiscal, la anulación de los actos administrativos que establecían el derecho de la consultante a percibir un determinado importe en concepto de complemento a mínimos, en cuanto comporta devolver el estado de las cosas a su situación inicial mediante la obligación de la consultante de reintegrar el importe percibido, conlleva que la restitución no tenga su incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período en que se acuerde el reintegro de la cantidad percibida por la consultante, sino que tal incidencia tiene lugar en las liquidaciones del Impuesto correspondiente a los ejercicios en que se hubiera declarado por la consultante, en su caso, la percepción de dicho complemento anulado como rendimiento de trabajo.
En ese supuesto, para regularizar tal situación podrá instar la rectificación de la autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios en que hubiese declarado como rendimiento de trabajo los importes declarados inválidos, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 17 y 96.