La exención de ganancia patrimonial por transmisión de vivienda habitual (art. 69.1.3º TRLIRPF) requiere que el cambio anticipado de domicilio obedezca a circunstancias que necesariamente lo exijan, entendiendo por tal aquellas externas, obligatorias y ajenas a la mera voluntad del contribuyente. El diagnóstico previo de una patología crónica (asma) no genera obligatoriedad causa-efecto suficiente para justificar el cambio de vivienda anticipado, al no conllevar necesariedad inherente que impida resistirse al cambio; la DGT descarta que la preexistencia de la condición médica fundamente la exención cuando no ha generado circunstancias sobrevenidas que obliguen objetivamente la transmisión.
Hechos
El matrimonio consultante vende la vivienda que ha venido constituyendo su residencia habitual por un período inferior a tres años, debido al agravamiento de la enfermedad de asma bronquial diagnosticada a la mujer hace más de tres años, antes de adquirir la vivienda, y a que ésta se ubica en un cuarto piso sin ascensor, habiéndosele aconsejado médicamente evitar la realización de actividad física moderada-intensa para controlar la situación. Adquieren otra en un segundo piso de un edificio con ascensor, próxima a la precedente.
Cuestión planteada
Si la circunstancia previa y sobrevenida puede considerarse entre las que permiten mantener el carácter de habitual a la vivienda transmitida a efectos de mantener las deducciones practicadas por su adquisición y exonerar la ganancia patrimonial generada en su venta.
Contestación
El artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF, BOE de 4 de agosto) dispone:
“Con carácter general, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo u otras análogas justificadas”.
De acuerdo con ello, para considerar vivienda habitual aquella que no ha llegado a constituir la residencia habitual de su titular con carácter permanente durante un período continuado de tres años se exige, en cualquier caso, que sea a consecuencia de “circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda” (expresión contenida en el artículo 69.1.3º del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo, TRLIRPF, BOE de 10 de marzo). Ello implica, en cualquier supuesto de cambio de vivienda, salvo en caso de fallecimiento del contribuyente en el que la exención opera de forma automática, que no basta la concurrencia de cualquier circunstancia de las citadas u otras análogas que pueda llevar a cambiar de domicilio, sino que es preciso, que esa circunstancia sea de tal entidad que exija necesariamente dicho cambio, debiendo ser, en todo caso, una circunstancia ajena a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente. El cambio anticipado requiere de una obligatoriedad en la relación causa–efecto que lo ocasiona.
El término “necesariamente” es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa con o por necesidad o precisión. A su vez, el término necesidad puede indicar todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor el sustantivo precisión, incluido en la definición de necesariamente, pues supone obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar a una cosa. Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de necesario: dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.
En el presente caso, la circunstancia alegada para el cambio de vivienda es el estado de salud física de la consultante a la que ya antes de adquirir su residencia habitual, ahora enajenada, le fue diagnosticado un proceso asmático el cual se ha agravado con posterioridad, según se manifiesta. Aporta informe médico de junio de 2002 en el que se diagnostica “asma bronquial moderado persistente”; y certificado médico, de noviembre de 2005, en el que se manifiesta que padece “crisis recurrentes de broncoespasmo pulmonar asmatiforme de carácter crónico. Dichas crisis comenzaron en el año 2001 y se manifiestan hasta la actualidad. Sufrió importantes exacerbaciones durante los años 2003 y 2004. Dada la previsible cronicidad del proceso se aconseja evitar ambientes contaminantes y la realización de actividad física moderada–intensa para controlar la situación”.
Tratándose de una cuestión de hecho, esta Subdirección General no puede entrar a valorar el alcance ni la gravedad de la enfermedad diagnostica y padecida por la consultante. No obstante, considera que determinados procesos de crisis recurrentes de broncoespasmo pulmonar asmatiforme de carácter crónico, unidos al hecho de vivir en un cuarto piso de un inmueble sin ascensor, puede conllevar la realización de esfuerzos físicos que sean desaconsejados por recomendación médica; si bien ello no implica por sí mismo y en todos los supuestos la necesidad de cambiar de domicilio, y trasladarse a otra vivienda con las infraestructuras oportunas para minimizar ese esfuerzo, como así han hecho.
En cualquier caso, los contribuyentes deberán justificar suficientemente la circunstancia como necesaria por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarlas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas.
De valorarse favorablemente, mantendría la naturaleza de vivienda habitual. El cambio de residencia no implicaría perder el derecho a las deducciones practicadas por su adquisición. Asimismo, resultaría aplicable la exención por reinversión en vivienda habitual, dispuesta en el artículo 36 del TRLIRPF, de la ganancia patrimonial que, en su caso, hubiesen obtenido en la transmisión de la vivienda, siempre y cuando se cumplan el resto de circunstancias y condiciones exigidas por el Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Arts. 39, 53-1; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 69-1-3º