La adjudicación de la vivienda en exceso de la cuota ganancial del consultante constituye una adquisición que genera derecho a deducción por inversión en vivienda habitual conforme al artículo 69.1.1b) TRLIRPF. Siendo financiada mediante préstamo, resultan aplicables los porcentajes incrementados (16,75 % y 13,4 %) a las cantidades satisfechas durante los dos primeros años siguientes a la adjudicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 55 RD 1775/2004.
Hechos
Adjudicación al consultante en la disolución de su sociedad de gananciales, mediante escritura de Capitulaciones Matrimoniales y Liquidación de la Sociedad Conyugal, el pleno dominio de la parte que de una vivienda en proindiviso con su excónyuge le correspondía a este, obligándose a satisfacerle una compensación económica de 90.151,82 euros, la cual lleva a término mediante la obtención de un préstamo hipotecario que cubre dicha compensación más el importe pendiente de amortizar de la hipoteca vigente hasta ese momento sobre la vivienda, pasando ésta a constituir su nueva residencia habitual.
Cuestión planteada
Si a las cantidades satisfechas y amortizadas durante los dos primeros años siguientes a la adjudicación de la vivienda, siendo de aplicación los porcentajes de deducción incrementados, pueden aplicarse los regulados (estatal y autonómico) para los dos primeros años siguientes a la adquisición de la vivienda habitual.
Contestación
El Real Decreto Legislativo 3/2004, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), conceptúa en su artículo 31.1 las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
Estableciendo, en el apartado 2 del mismo artículo que “se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: (…) b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.” (…)
Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En otro caso, cuando se atribuyen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su mitad, existe un exceso de adjudicación, tal exceso sí que daría lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, en tal caso procede calificar al hecho como existencia de una adquisición.
En la presente consulta se produce tal exceso. La adjudicación de una vivienda y, como contraprestación, el nacimiento del derecho a la percepción de la compensación como consecuencia de la misma, se traduce para el consultante en la adquisición del pleno dominio de la parte que pertenecía a su excónyuge, y para éste en una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio, puesto de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.
Dado que el inmueble adjudicado pasa a constituir la vivienda habitual del consultante, las cantidades satisfechas en su adquisición dará derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual. Al ser financiada mediante préstamo serán de aplicación los porcentajes de deducción incrementados, del 16,75 y 13,4 por ciento, a que hace referencia el artículo 69.1.1b) del TRLIRPF, siempre que se cumplan las condiciones y circunstancias contenidas en el artículo 55 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 1775/200, de 30 de julio –BOE del 4 de agosto-).
Por tanto, en el presente caso, al destinar el inmueble a su vivienda habitual, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 55, será de aplicación el porcentaje del 16,75 por ciento, sobre las cantidades que satisfaga o amortice en el transcurso de los dos primeros años desde la adquisición que deriva de la disolución de gananciales. De igual manera, será de aplicación el porcentaje autonómico que corresponda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 55; TRLIRPF RDLg 3/2004, Arts. 31, 69-1-1º