La reducción por rendimientos del trabajo de personas con discapacidad (art. 20.3 LIRPF) requiere acreditación específica de dificultades de movilidad o necesidad de ayuda de terceros para desplazamiento/desempeño laboral mediante certificado del órgano competente en valoración de minusvalías, no siendo suficiente el reconocimiento de incapacidad permanente total en vía administrativa o el dictamen evaluador de la Seguridad Social, que acredita el grado de minusvalía pero no automáticamente las limitaciones de movilidad exigidas por la norma reglamentaria.
Hechos
El consultante se encuentra en la situación de jubilado por Incapacidad Permanente del régimen de Clases Pasivas del Estado. En la actualidad desempeña otro trabajo en su condición de "trabajador activo discapacitado".
Por otra parte, se adjunta Dictamen Evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), del Instituto Nacional de la Seguridad Social, donde en síntesis, se le declara afectado por una lesión o proceso patológico, que le imposibilita para su trabajo habitual.
Cuestión planteada
Acreditación del grado de minusvalía y, en concreto, sobre la existencia de dificultades de movilidad a que se refiere el artículo 72 del Reglamento del Impuesto.
Contestación
A efectos de las reducciones por discapacidad que pudieran corresponder, debe señalarse lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, referente a la acreditación de la condición de persona con discapacidad.
Dicho precepto establece que:
“1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo lo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas”.
El Dictamen Evaluador de fecha 15 de mayo de 1998 del Instituto Nacional de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, donde se le reconoce la situación de incapacidad permanente total para el desempeño de sus funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, no supone, en principio, que se dé la situación de la existencia de dificultades de movilidad.
El grado de minusvalía y, en su caso, la existencia de dificultades de movilidad, por la que en concreto se consulta, debe acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas, competentes en materia de valoración de incapacidades, circunstancia esta que no concurre en el dictamen evaluador antes referenciado cuyo ámbito competencial se corresponde únicamente a efectos laborales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, Art. 72