La modificación exclusiva de la fecha de vencimiento de un contrato de seguro, sin alteración de primas, prestaciones, riesgo ni objeto asegurado, constituye una novación modificativa que no genera renta gravable por IRPF en el momento de su formalización. La DGT confirma que la voluntad de las partes (acreditada mediante la emisión de nuevo certificado de seguro conforme a las Condiciones Generales) y la insignificancia económica de la modificación permiten calificarla como novación meramente modificativa, no extintiva, por lo que no se produce extinción de obligación seguida de nueva obligación que pudiera generar rentas derivadas de la diferencia entre prestaciones y aportaciones.
Hechos
La consultante es una entidad aseguradora que actualmente tiene suscritas diversas pólizas colectivas de seguros de ahorro, en virtud de las cuales garantiza, en caso de supervivencia del asegurado en la fecha de vencimiento prevista en el certificado individual del seguro, la percepción de un capital asegurado calculado de la forma que se indica en dicho certificado, además de otras prestaciones garantizadas para caso de fallecimiento. Se trata de seguros de vida comercializados bajo el esquema formal de seguros colectivos en los que una entidad distribuidora figura como tomador en las pólizas. El grupo asegurable lo constituyen clientes del tomador del seguro, personas físicas sobre cuya vida se establece el seguro. Son los asegurados quienes pagan las primas y tienen la titularidad de los derechos y facultades que derivan del contrato. Al amparo de la póliza colectiva, se fueron suscribiendo, con quienes reunían la condición de miembros del grupo asegurable, diversos certificados individuales de seguro, en los que se indicaba como fecha de vencimiento de los mismos la correspondiente a 10 ó 12 años exactos desde la fecha de emisión sin tener en cuenta la edad de los asegurados.
Teniendo en cuenta que estos productos estaban diseñados como de ahorro sistemático finalista a largo plazo, la entidad aseguradora tiene intención de proponer a sus clientes una modificación de los términos contractuales inicialmente pactados, exclusivamente en lo que respecta a la fecha de vencimiento del seguro pactada, que se pretende ampliar hasta una fecha ligada a la edad del asegurado y que podría establecerse a los 70 años de edad de éste, o incluso a una edad más avanzada, puesto que es potestad del asegurado cobrar su prestación en una fecha anterior a la señalada en el certificado sin más requisito que su mera solicitud, y sin ningún tipo de perjuicio o penalización para éste. No se pactaría ninguna otra modificación entre las partes en el nuevo certificado de seguro que se suscribiría entre aseguradora y asegurado.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a la modificación de la fecha de vencimiento de los contratos de seguro en los términos descritos. En particular solicita aclaración sobre si cabe entender que la modificación propuesta se trata de una mera novación modificativa del contrato de seguro y que en consecuencia, por sí misma y en el momento de producirse, no daría lugar a rentas gravadas por el IRPF.
Contestación
En primer lugar, es preciso señalar que la entidad consultante manifiesta que si bien se modificaría el plazo o fecha de vencimiento para el contrato, esto no daría lugar a cambios en las primas a pagar, ni en el sistema de cálculo de las prestaciones, ni en el riesgo, ni en el interés asegurado, ni en el objeto del contrato de seguro. En particular, en el caso de las prestaciones garantizadas, no habría modificación alguna de sus condiciones o especificaciones contractuales, de manera que las prestaciones se seguirían determinando con los mismos criterios y mediante el mismo sistema de cálculo.
En relación con la cuestión planteada cabe indicar lo siguiente:
El artículo 1.156 del Código Civil incluye a la novación entre los modos de extinción de las obligaciones, que según la doctrina jurídica consiste en la extinción de una obligación por medio de la creación de otra obligación nueva destinada a reemplazarla. Sin embargo, la novación puede configurarse además como un medio de modificación de las obligaciones, según se deduce del artículo 1.203 del Código Civil que establece:
“Las obligaciones pueden modificarse:
1º) Variando su objeto o sus condiciones principales.
2º) Sustituyendo la persona del deudor.
3º) Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.”
Asimismo, el artículo 1204 del Código Civil dispone que “para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.”
La distinción entre novación modificativa y extintiva exige atender, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, tanto a la voluntad de las partes como a la significación económica de la modificación que se introduzca en la obligación.
Por una parte, la modificación que se pretende introducir exige un nuevo completo acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes. El propio escrito de consulta remite al artículo 2.3 de las Condiciones Generales (aplicables a todas las pólizas objeto de la consulta) que condiciona los efectos de la modificación propuesta a la suscripción de un nuevo certificado de seguro: “El aseguramiento de cualquier riesgo o la modificación de los inicialmente establecidos deberá ser expresa y previamente aceptado por la aseguradora, considerándose satisfecho tal requisito sólo en el caso en que así quede reflejado mediante la emisión del correspondiente Certificado Individual de Seguro”. Y en el mismo sentido, el artículo 27 de las Condiciones Generales: “Transformación del seguro. Sin perjuicio de la preceptiva aceptación previa por parte de la aseguradora, el asegurado podrá, en cualquier momento, solicitar la modificación en la cuantía de sus primas, periodicidad o evolución, así como realizar aportaciones extraordinarias, anular o contratar prestaciones complementarias y modificar la fecha de vencimiento, además de cualquier tipo de modificación que no tenga efectos económicos. En todos los casos en que las modificaciones hayan sido aceptadas la aseguradora emitirá un nuevo certificado individual de seguro que anule los emitidos con anterioridad y que recoja las nuevas condiciones de aseguramiento.” Las nuevas obligaciones se incluirían, por tanto, en los nuevos contratos celebrados en el marco del mencionado seguro colectivo.
Por otro lado hay que tener en cuenta que, conforme con el artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, “El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.”
Del precepto transcrito cabe extraer como elementos principales de toda operación de seguro, con exclusión de los elementos personales, los siguientes:
· La prima o precio del seguro.
· El riesgo.
· El interés asegurado.
· El objeto asegurado.
· La indemnización o prestación a cargo del asegurador.
La naturaleza de la modificación propuesta afecta a elementos principales del contrato de seguro como son el riesgo y la prestación a cargo del asegurador, que habrá de determinarse mediante hipótesis diferentes a las que resultan de las fechas de vencimiento previstas inicialmente con independencia de que se siga determinando con el mismo sistema de cálculo. Hay una objetiva incompatibilidad o contradicción entre las obligaciones originarias y las resultantes de la modificación.
De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que si se produce la modificación en los términos descritos se estará en presencia de una novación extintiva de la obligación inicial, por lo que se deberá considerar vencida la operación de seguros anterior, con las correspondientes consecuencias fiscales. Así, el asegurado que suscriba el nuevo certificado de seguro obtendrá un rendimiento de capital mobiliario por la renta generada hasta el momento en que se realiza la modificación, que se determinará de acuerdo con lo previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Código Civil arts. 1156, 1203, 1204 - Ley 50/1980 art. 1