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Consulta vinculante · V0897-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La fecha de adquisición a efectos de ganancia o pérdida patrimonial en IRPF es la de la agrupación de fincas colindantes (08/11/2004), no la de adquisición originaria de las parcelas. La DGT considera que la agrupación constituye una alteración en la composición del patrimonio que genera una variación patrimonial ex artículo 31.1 LIRPF, generando una nueva posición de copropiedad en finca registralmente distinta, cuya fecha de adquisición será la de la operación de agrupación, división horizontal y adjudicación.

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Hechos

El consultante tiene la intención de vender durante el año 2005 una parcela de 385,93 metros cuadrados de la que es propietario al cincuenta por ciento. La misma proviene de una adquisición realizada en fecha 28/01/2004 de una parcela que se agrupó con otra colindante propiedad de un tercero.

La agrupación se escrituró en fecha 08/11/2004 y en el mismo acto se realizó la división horizontal y adjudicación que dio como resultado tres parcelas, una de las cuales es la que va a ser objeto de venta.

Cuestión planteada

Cual de las dos fechas es la que ha de tenerse en cuenta como fecha de adquisición a efectos de la determinación de la ganancia o la pérdida patrimonial derivada de la venta.

Contestación

El artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del 10 de marzo), señala que “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.”

Por tanto, a efectos de la determinación de la fecha de adquisición de la parcela objeto de venta habrá que tener en cuenta que la agrupación de las dos fincas colindantes habrá dado lugar a la existencia de una ganancia o una pérdida patrimonial al haber pasado el consultante, a través de la agrupación, de ser propietario de una parcela, a ser copropietario de otra parcela registralmente distinta resultante de la agrupación.

En consecuencia, y sin perjuicio de la ganancia o la pérdida patrimonial a que, en su caso, haya dado lugar la disolución de la comunidad de bienes derivada de la división horizontal y adjudicación de las fincas, la fecha de adquisición que habrá que tener en cuenta a efectos de la determinación de la ganancia o la pérdida patrimonial originada por la venta de la parcela será la de 08/11/2004, fecha en la que se efectuó la operación de agrupación, división horizontal y adjudicación de las parcelas resultantes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 31


Discusión
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