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Consulta vinculante · V0897-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La cantidad percibida como funcionaria de un Organismo Especializado de Naciones Unidas (UIT) se encuentra exenta de tributación en IRPF conforme a la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de Naciones Unidas de 1947 y la Convención de 1946, a las que España se adhirió en 1974, siempre que acredite formalmente su condición de funcionaria de dichos organismos. La sujeción universal al IRPF por renta mundial del contribuyente residente en territorio español se cede ante las exenciones derivadas de tratados internacionales incorporados al ordenamiento interno.

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Hechos

En 2016, se ha firmado un contrato de prestación de servicios, de 15 días de duración, entre un profesional independiente y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Al finalizar dicho período, se ha percibido una cantidad como contraprestación.

Cuestión planteada

Si la cantidad percibida se ha de declarar como renta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o se encuentra exenta de tributación conforme a la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946.

Contestación

La presente contestación se formula partiendo de que la consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto.

El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Por tanto, la consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las exenciones a que tenga derecho, entre las que se encontraría la exención de las retribuciones que perciba como funcionaria de un Organismo Especializado de Naciones Unidas, de acuerdo con lo establecido en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de Naciones Unidas, de 21 de noviembre de 1947 y en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas de 13 de febrero de 1946, a los que se adhirió España mediante Instrumentos de 13 de julio de 1974 (BOE de 25 de noviembre y 17 de octubre de 1974), siempre que acredite su condición de funcionaria de alguno de dichos Organismos.

En este sentido, la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de Naciones Unidas, de 21 de noviembre de 1947, en adelante la Convención, establece en su Artículo I que en la presente Convención, “ii) Las palabras «organismos especializados» se refieren a:

(…) .

i) La Unión Internacional de Telecomunicaciones.

(…)”.

Por tanto, según dicho precepto, la UIT es un organismo especializado de las Naciones Unidas.

Por otra parte, la sección 19 del artículo VI de la Convención establece:

“Los funcionarios de los Organismos especializados:

(…).

b) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos del Organismo especializado de iguales exenciones que las disfrutadas en iguales condiciones por los funcionarios de las Naciones Unidas.

(…).”.

Por tanto, de acuerdo a lo anterior, las exenciones sobre los sueldos y emolumentos pagados por los organismos especializados de las Naciones Unidas se aplican a los funcionarios de dichos Organismos especializados. En este sentido, el artículo VI en la sección 18 de la Convención establece:

“Sección 18. Cada organismo especializado determinará las categorías de funcionarios a quienes se aplicarán las disposiciones del artículo VIII, y la comunicará a los Gobiernos de todos los Estados partes en la presente Convención respecto a tal Organismo especializado, así como al Secretario general de las Naciones Unidas (los nombres de los funcionarios) comprendidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a los referidos gobiernos.”.

Según el contrato aportado por la consultante, que figura como documentación anexa al escrito de la consulta, durante el tiempo de duración de la colaboración con dicho organismo, la consultante será considerada como “un contratista independiente y no se considerará en ningún concepto como miembro del personal de la UIT”.

La consultante no es funcionaria del UIT, organismo especializado de las Naciones Unidas, sino que se trata de una profesional contratada, a través de contratos de servicio, con una duración aproximada de 15 días, sin que por lo tanto se le pueda hacer extensiva la exención de impuestos para los sueldos y emolumentos que satisfagan dichos organismos a sus funcionarios.

Por otro lado, dado que se trata de rendimientos derivados de una relación profesional, habría que tener en cuenta, dado que la sede del UIT, de acuerdo con la documentación adjunta, está en Suiza, el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio firmado en Berna el 26 de abril de 1966, y su Protocolo, modificados por el Protocolo firmado en Madrid el 29 de junio de 2006 y, a su vez, por el Protocolo hecho en Madrid el 27 de julio de 2011 (BOE de 11 de junio de 2013).

El artículo 14 del Convenio determina el lugar de tributación de los rendimientos derivados del ejercicio de profesiones independientes:

“1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que dicho residente disponga de manera habitual, en el otro Estado contratante, de una base fija para el ejercicio de su actividad. En este último caso, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que proceda atribuirlas a la base fija.

2. La expresión “servicios profesionales” comprende, especialmente, las actividades científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.”

Se desconoce el lugar y las condiciones desde las que se prestan los servicios. Si la prestación de servicios se realizara en España, las rentas sólo podrían someterse a imposición en este país. En caso de que se prestaran en Suiza, lugar de la sede del organismo receptor, podrían someterse a imposición también en Suiza si dispusiera la consultante de una base fija en ese país para realizar su actividad. No se dan datos para pensar que así suceda.

En consecuencia, las rentas que perciba por los servicios prestados sólo tributarán en España, sin que resulte de aplicación la exención prevista en la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de Naciones Unidas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 5, 9.

Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de Naciones Unidas.

CDI Suiza.


Discusión
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