Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción por discapacidad de trabajadores activos, traba... · DGT V0898-07
Consulta vinculante · V0898-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción por discapacidad de trabajadores activos (art. 58.3 LIRPF) no es aplicable al consultante por carecer de la condición de trabajador activo —entendida como quien percibe rendimientos del trabajo por prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena bajo organización ajena—, descartándose así su aplicación. La reducción por gastos de asistencia de discapacitados (art. 58.4 LIRPF) requiere acreditar grado de minusvalía ≥65% o necesidad de ayuda de terceros o movilidad reducida; el grado del 55% invocado no satisface el umbral legal, impidiendo igualmente su reconocimiento salvo que concurra simultáneamente acreditación objetiva de movilidad reducida.

Reducción por discapacidad de trabajadores activos trabajador activo rendimientos del trabajo por cuenta ajena grado de minusvalía 65% movilidad reducida reducción por gastos de asistencia de discapacitados

Hechos

El consultante es un profesional, trabajador por cuenta propia, con un grado de discapacidad del 55 por 100 y con grandes problemas de movilidad.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducciones por discapacidad de trabajadores activos y por gastos de asistencia de los discapacitados.

Contestación

Las reducciones por discapacidad objeto de consulta se encuentran recogidas en los apartados 3 y 4 del artículo 58 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), que respectivamente establecen lo siguiente:

“3. Reducción por discapacidad de trabajadores activos.

Los contribuyentes discapacitados que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos reducirán la base imponible en 2.800 euros anuales.

Dicha reducción será de 6.200 euros anuales para los trabajadores activos discapacitados que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

El importe máximo de las reducciones a practicar en la base imponible por este concepto y por la reducción por rendimientos del trabajo prevista en el artículo 51 de esta ley, incrementada en su caso de acuerdo con lo señalado en los artículos 52 y 53, no podrá superar la cuantía de los rendimientos netos del trabajo.

4. Reducción por gastos de asistencia de los discapacitados.

En concepto de gastos de asistencia, los contribuyentes discapacitados que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, reducirán la base imponible en 2.000 euros anuales.

Por cada ascendiente o descendiente que genere el derecho a la reducción prevista en el apartado 2 anterior, y que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, la base imponible se reducirá en 2.000 euros anuales”.

La exigencia legal de la primera de estas reducciones de que se obtengan rendimientos del trabajo como trabajador activo impide su aplicación en este caso, pues no se obtienen rendimientos del trabajo ni se trata de trabajador activo, expresión ésta que no engloba a cualquier perceptor de esta clase de rendimientos sino que debe entenderse, tal como viene reiterando este Centro Directivo (contestaciones a las consultas nº 0030-04, 0195-05 y V1167-05), como el sujeto que percibe este tipo de rendimientos como consecuencia de la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Respecto a la reducción por gastos de asistencia de los discapacitados, la consulta se plantea desde la consideración del declarante como discapacitado con un grado de minusvalía del 55 por 100 desde hace varios años y con grandes problemas de movilidad, circunstancia —esta última— que acredita con un dictamen expedido por la Dirección General de Serveis Socials de la Conselleria de Presidència i Esports del Govern de les Illes Balears en el que se certifica la existencia de graves problemas de movilidad para la obtención de la tarjeta de aparcamiento.

En lo que respecta a la acreditación de la minusvalía, el artículo 58.6 de la Ley del Impuesto remite a su desarrollo reglamentario, siendo el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), el que recoge su regulación:

“1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de discapacitados aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. No obstante, se considerarán afectos de una minusvalía igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

2. A efectos de la reducción por discapacidad de trabajadores activos prevista en el artículo 58.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes discapacitados deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas”.

Dando por sentado que en el presente caso la acreditación de la minusvalía se cumple conforme a lo dispuesto en el apartado 1, lo que se plantea es si el certificado antes mencionado es acreditativo de la existencia de movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos. Pues bien, teniendo en cuenta que según la normativa autonómica específica (Decreto 96/1994, de 27 de julio, BOCAIB del día 29 de septiembre) sólo podrán ser titulares de la tarjeta de aparcamiento las personas que, además de tener legalmente reconocida la condición de minusválidas, tengan acreditados graves problemas de movilidad y que el dictamen que acredite que el titular tiene graves problemas de movilidad será emitido por el organismo competente, y teniendo también en cuenta que el propio certificado se ha emitido, tal como consta en el mismo, de conformidad con el baremo establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y certificación del grado de minusvalía (BOE del día 26 de enero de 2000), cabe concluir que el certificado analizado sí es acreditativo de la existencia de movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, por lo que sí resulta aplicable al consultante la reducción de 2.000 euros anuales por gastos de asistencia de los discapacitados establecida en el artículo 58.4 de la Ley del Impuesto.

En apoyo de lo anterior, se transcriben a continuación los preceptos reglamentarios que ayudan a corroborar el criterio expuesto:

Real Decreto 1971/1999.

“Artículo 5. Valoración.

1. (...)

4. La evaluación de aquellas situaciones específicas de minusvalía que se establecen en los artículos 148 y 186 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para tener derecho a un complemento por necesitar el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, así como en el artículo 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas para minusválidos para ser beneficiario del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transportes, se realizará de acuerdo con lo que se establece a continuación:

a) La determinación por el órgano técnico competente de la necesidad del concurso de tercera persona a que se refieren los artículos 148 y 186 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se realizará mediante la aplicación del baremo que figura en el anexo II de este Real Decreto.

Se considerará la necesidad de asistencia de tercera persona, siempre que se obtenga en el baremo un mínimo de 15 puntos.

b) La relación exigida entre el grado de minusvalía y la determinación de la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos a que se refiere el párrafo b) del artículo 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, se fijará por aplicación del baremo que figura como anexo III de este Real Decreto. (Baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos).

Se considerará la existencia de tal dificultad siempre que el presunto beneficiario se encuentre incluido en alguna de las situaciones descritas en los apartados A), B) o C) del baremo o, aun no estándolo, cuando obtenga un mínimo de 7 puntos por encontrarse en alguna de las situaciones recogidas en los restantes apartados del citado baremo.

(...)”.

“Artículo 6. Competencias: titularidad y ejercicio.

1. Es competencia de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieren sido transferidas las funciones en materia de calificación de grado de discapacidad y minusvalía o del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales:

a) El reconocimiento de grado de minusvalía.

b) El reconocimiento de la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, así como de la dificultad para utilizar transportes públicos colectivos, a efectos de las prestaciones, servicios o beneficios públicos establecidos.

c) Aquellas otras funciones referentes al diagnóstico, valoración y orientación de situaciones de minusvalía atribuidas o que puedan atribuirse por la legislación, tanto estatal como autonómica.

(...)”.

Real Decreto 283/1984.

“Art. 25. Beneficiarios

1. Serán beneficiarias del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte aquellas personas que reúnan, además de las condiciones previstas en los apartados b), c) y d) del articulo 2, las siguientes:

a) Ser mayores de tres años

b) Estar afectadas por perdidas funcionales o anatómicas o por deformaciones esenciales, en grado igual o superior al 33 por 100, que dificulten gravemente utilizar transportes colectivos, de acuerdo con el baremo especifico que se fije reglamentariamente

c) No encontrarse, por razón de su estado de salud u otras causas, imposibilitado para efectuar desplazamientos fuera de su domicilio habitual

2. Asimismo serán beneficiarios del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte los minusválidos atendidos en Centros en régimen de media pensión, o los que siendo su régimen de internado, se desplacen fuera del Centro, como mínimo, diez fines de semana al año”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 58


Discusión
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