La cuota de pertenencia a una asociación finlandesa está potencialmente exenta del IVA conforme al art. 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE (organismos sin fin lucrativo que persiguen objetivos de naturaleza cívica mediante cotización estatutaria), bajo la condición de que la entidad finlandesa cumpla efectivamente con los requisitos de la norma finlandesa (que escapa a competencia de la DGT). Respecto a la localización de la prestación, si la asociación presta servicios «in situ» en España, resultaría sujeta al IVA conforme al art. 70.1.3º LIVA (servicios de carácter recreativo u similar prestados materialmente en territorio español).
Hechos
El consultante es un organismo autónomo de carácter administrativo perteneciente a la Junta de Andalucía y que se ha integrado en una asociación de agencias de evaluación y acreditación europeas. Las actividades de la asociación, establecida en Helsinki, consisten en promover estándares y difundir buenas prácticas en el marco de la calidad universitaria así como en la organización de foros y encuentros para el intercambio de experiencias y para la homologación de prácticas en el ámbito de la enseñanza europea.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la cuota anual de pertenencia que satisface el organismo consultante a la asociación en Finlandia.
Contestación
1.- El artículo 132.1.f) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, dispone que los Estados miembros eximirán las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esta actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia.
La letra l) del mismo artículo 132.1 de la Directiva dispone la exención de las prestaciones de servicios, y las entregas de bienes directamente relacionadas con ellas, facilitadas a sus miembros en interés colectivo de éstos, mediante una cotización fijada de conformidad con los estatutos, por organismos sin fin lucrativo que persigan objetivos de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filosófica, filantrópica o cívica, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia.
Por tanto, si la entidad establecida en Finlandia actúa de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos citados, su actividad estará exenta, pues así se recoge en la Directiva 2006/112/CE. No obstante, esta es una cuestión que ha de regular la normativa finlandesa y sobre la cual este Centro Directivo carece de competencia para pronunciarse.
2.- El artículo 70 la Ley 37/1992 contiene las reglas especiales de localización aplicables a determinadas prestaciones de servicios, para determinar si éstas se han realizado en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando por tanto sujeta a dicho tributo.
A estos efectos el citado artículo 70.Uno.3º establece, que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los siguientes servicios:
“3º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio:
a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores.”
Por otra parte, el número 5º del mismo precepto dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios que se indican a continuación:
“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de sus actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(…)
e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
(…)”.
3.- En el caso planteado en la consulta se producen dos tipos de prestaciones de servicios, estando la entidad prestadora establecida en Finlandia y la prestataria en el territorio de aplicación del impuesto (organismo consultante).
En primer lugar, la entidad finlandesa difunde prácticas en el marco de la calidad universitaria. Este servicio se encuadra en la letra e) del artículo 70.Uno.5º de la Ley 37/1992, de manera que sólo se encontrará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de que el organismo autónomo consultante tenga la consideración de empresario a efectos del citado impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la 37/1992.
La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la misma Ley señala que, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado dos del mismo precepto como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
Del escrito de consulta parece deducirse que el organismo consultante es un ente público que no realiza una actividad empresarial o profesional, por lo que los servicios relativos a la difusión de prácticas en el ámbito de la calidad universitaria se localizarán en sede del prestador, esto es, en Finlandia. Por tanto, hay que remitirse a lo establecido en el punto 1 de esta contestación, sobre la exención de estos servicios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132.1.f) de la Directiva 2006/112/CE.
Solamente en el eventual supuesto de que el organismo consultante tuviese la condición de empresario o profesional, se trataría de servicios localizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (Península y Baleares) y, en consecuencia, sujetos al mismo.
En lo que se refiere al segundo tipo de servicios prestados, esto es, la organización de foros y encuentros para el intercambio de experiencias y para la homologación de prácticas en el ámbito de la enseñanza europea, se trata de un servicio cultural, docente o científico que se regula en la letra a) del artículo 70.Uno.3º de la Ley 37/1992.
De acuerdo con dicho precepto, los citados servicios se entenderán realizados en el territorio de aplicación del impuesto cuando se presten materialmente en dicho territorio. Por tanto, solamente estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los foros y encuentros organizados por la entidad finlandesa que se realicen en el territorio de aplicación del impuesto. Los que se desarrollen en otros lugares no estarán sujetos.
4.- En lo que se refiere a la base imponible del impuesto, el artículo 79 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
“Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto”.
Por tanto, en la cuota que la consultante satisface a la entidad finlandesa, deberá diferenciar la parte que corresponde a cada tipo de servicio, con el fin de realizar la correcta repercusión, en su caso.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5, 70-Uno, 3º y 5º, 79-Dos y 84-Uno-2º