Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción del 40% LIRPF, rendimientos del trabajo, períod... · DGT V0898-09
Consulta vinculante · V0898-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF no resulta de aplicación a las cantidades percibidas por suspensión de contrato de trabajo pactada de mutuo acuerdo. Se descarta el período de generación superior a dos años porque los derechos económicos nacen ex novo en el acuerdo de suspensión, no se consolidan durante la relación laboral. Tampoco concurre la irregularidad temporal cualificada del artículo 11.1.f) RD 439/2007, que expresamente se refiere a extinciones de relaciones laborales, no a suspensiones en las que la relación laboral se mantiene.

Reducción del 40% LIRPF rendimientos del trabajo período de generación irregularidad temporal suspensión de contrato extinción laboral

Hechos

El consultante -empleado de banca- acordó con su empresa la suspensión de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Durante el período de la suspensión, que llegará hasta el día 20/01/2012, el banco le abonará una cantidad semestral con el carácter de "compensación indemnizatoria".

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40% prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), -en adelante LIRPF-, procederá la aplicación de una reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes:

a) Cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.

b) O bien cuando se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Procede, pues, analizar si el supuesto planteado por el consultante tiene cabida en una de estas dos modalidades.

En primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada indemnización, pues lo que se pacta en el momento de la suspensión acordada de la relación laboral es el abono en forma de pago único o, en su caso, en forma de renta, de unas cantidades.

En definitiva, los derechos económicos derivados de la suspensión de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha suspensión, en los términos indicados.

Tampoco en este caso es posible la calificación de estas cantidades como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues el artículo 11.1.f) del Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a las «cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral», precepto éste que, como claramente puede observarse, se refiere a supuestos de «extinciones de relaciones laborales» y no, a casos de «suspensiones de contratos de trabajo».

La suspensión del contrato de trabajo, regulada en el artículo 45 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), exonera a las partes de las obligaciones recíprocas de trabajar y retribuir el trabajo, mientras perdure la suspensión. Por tanto la relación laboral se mantiene, esto es, no hay extinción de la misma y en consecuencia no estamos ante un supuesto se resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral.

En conclusión los importes percibidos por el interesado por el concepto antes reseñado, como consecuencia de la suspensión por mutuo acuerdo de la relación laboral, no podrán ser objeto de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2. de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 18-2; RD 439/2007, Art. 11-1-f)


Discusión
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