La DGT descarta que las retribuciones al Director Gerente sin cargo de administrador constituyan rendimientos de trabajo del artículo 17.2.e) LIRPF. Si el consultante acredita su calificación como relaciones laborales especiales (art. 17.2.j) LIRPF), resultarán aplicables los tipos generales de retención del artículo 86 RD 439/2007 según la actividad concreta, con sujeción al mínimo del 15% para relaciones especiales de carácter dependiente (o 8% en Ceuta/Melilla), sin posibilidad de precisar el tipo específico por la genericidad de los datos aportados.
Hechos
La sociedad consultante va a contratar mediante un contrato laboral especial de alta dirección a un Director Gerente, que desarrollará funciones de administración, gestión, representación, financieras y legales de la empresa.
El Director Gerente podrá ser o no socio de la sociedad, no teniendo el cargo de administrador, al corresponder dicho cargo a varios administradores solidarios.
Cuestión planteada
Se consulta sobre la retención aplicable a las retribuciones satisfechas al Director Gerente.
Contestación
Partiendo de la consideración de que el Director Gerente no ejerce ningún cargo de administrador de la sociedad, los rendimientos satisfechos no tendrían la naturaleza de rendimientos de trabajo del artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio -BOE de 29 de noviembre-, que se refiere a “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.
De corresponder las retribuciones satisfechas a rendimientos de trabajo de los previstos en el artículo 17.2.j) de la Ley del Impuesto, que se refiere a “Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial”, calificación que el consultante manifiesta que correspondería al caso consultado y cuya determinación no corresponde a este Centro Directivo, les resultarán de aplicación los tipos de retención generales previstos en el artículo 86 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), debiendo tener en cuenta las modificaciones introducidas en dichos tipos por la disposición adicional trigésima quinta de la Ley del Impuesto. A su vez, dentro de los referidos tipos, el específico aplicable a la actividad en cada caso desarrollada, va a depender de sus características y las circunstancias que concurran en su prestación, lo que, dado el carácter genérico de los datos aportados, no puede precisarse.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el apartado 2 del referido artículo 86 del Reglamento establece un límite mínimo para las retenciones aplicables a las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial, en los siguientes términos:
“2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1 por ciento y el 8 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 8 y 15 por ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 17; RIRPF, RD 439/2007, artículo 80.