Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial fusiones, operación transfronteriza UE, ... · DGT V0898-18
Consulta vinculante · V0898-18
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión se acoge al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS si concurren dos condiciones: (i) cumplimiento de los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 y del concepto fiscal de fusión del artículo 76.1.a) LIS (transmisión en bloque de patrimonios con disolución sin liquidación, atribución de valores y compensación máxima del 10%); y (ii) ausencia de propósito defraudatorio conforme al artículo 89.2 LIS, acreditando motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) distintos de la mera obtención de ventaja fiscal. La DGT no resuelve sobre la validez económica concreta de los móviles, remitiendo al análisis casuístico de los hechos alegados.

Régimen especial fusiones operación transfronteriza UE compensación máxima 10% motivos económicos válidos cláusula anti-fraude disolución sin liquidación

Hechos

La sociedad A, es una entidad dedicada a la fabricación y comercialización de calzado disponiendo para ello de 38 trabajadores.

Por otro lado, la sociedad B es una entidad dedicada a la fabricación y comercialización de calzado, realizando en la actualidad parte del proceso productivo de la sociedad A quien posteriormente comercializa el producto por él acabado, disponiendo para ello de 44 trabajadores.

Los socios, personas físicas, de ambas entidades son los siguientes:

a) PF1: que ostenta una participación en el capital social de 56,66%.

b) PF2: que ostenta una participación en el capital social de 33,33%.

c) PF3: que ostenta una participación en el capital social de 5%.

d) PF4: que ostenta una participación en el capital social de 5%.

Las sociedades pretenden llevar a cabo una operación de fusión por absorción mediante la cual la sociedad A absorberá a la sociedad B. Debido a la idéntica composición del accionariado de ambas compañías se llevará a cabo la fusión sin relación de canje, ni compensación en dinero, ni aumento de capital en la sociedad absorbente. Una vez realizada la fusión dado que los socios son los mismos su situación patrimonial no variara ya que seguirán participando en el mismo patrimonio antes y después de la fusión.

Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:

- La simplificación de la estructura societaria a la que pertenecen la sociedad A y B, lo que contribuirá a la racionalización de la estructura, evitando duplicidades de costes administrativos (contabilidad diversas, presentación de declaraciones tributarias y cuentas anuales, etc.) e ineficiencias provenientes de la gestión del negocio.

- A través de la fusión por absorción la transferencia de activos y pasivos se opera mediante un solo acto jurídico que si bien incorpora una compleja tramitación, evita sin embargo la multiplicidad de actos que generaría el empleo de cualquier otro procedimiento, ofreciendo así mismo óptimas posibilidades de planificación administrativa y operativa.

- Permite racionalizar la actividad al centrar en una única actividad todo el ciclo mercantil de la misma, incluyendo la comercialización del producto.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de dos sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

- La simplificación de la estructura societaria a la que pertenecen la sociedad A y B, lo que contribuirá a la racionalización de la estructura, evitando duplicidades de costes administrativos (contabilidad diversas, presentación de declaraciones tributarias y cuentas anuales, etc.) e ineficiencias provenientes de la gestión del negocio.

- A través de la fusión por absorción la transferencia de activos y pasivos se opera mediante un solo acto jurídico que si bien incorpora una compleja tramitación, evita sin embargo la multiplicidad de actos que generaría el empleo de cualquier otro procedimiento, ofreciendo así mismo óptimas posibilidades de planificación administrativa y operativa.

- Permite racionalizar la actividad al centrar en una única actividad todo el ciclo mercantil de la misma, incluyendo la comercialización del producto.

Estos motivos se pueden considerar validos a efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS arts 76.1 y 89.2


Discusión
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