Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Coeficiente de situación IAE, local afecto indirectamente... · DGT V0899-06
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Síntesis

El coeficiente de situación regulado en el artículo 87 TRLRHL se aplica sobre las cuotas modificadas del IAE, pero su aplicación a locales afectos indirectamente a la actividad depende de que estos tengan efectivamente la consideración de "local" conforme a la regla 6ª de la Instrucción de Tarifas. La DGT no descarta su aplicación a locales indirectamente afectos que cumplan esta condición, aunque el carácter indirecto de la afectación no es automáticamente excluyente de la aplicabilidad del coeficiente si el inmueble reúne los requisitos de consideración como local.

Coeficiente de situación IAE local afecto indirectamente cuota modificada regla 6ª Instrucción Tarifas afectación indirecta a actividad económica

Hechos

Coeficiente de situación en locales afectos indirectamente.

Cuestión planteada

Se desea saber si es de aplicación el coeficiente de situación a la cuota correspondiente a locales afectos indirectamente a la actividad.

Contestación

1º) El artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, (TRLRHL), dispone que los ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique.

Dicho coeficiente de situación se aplicará sobre las cuotas modificadas, a su vez, por la aplicación del coeficiente previsto en el artículo 86 del TRLRHL.

2º) La regla 6ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que, a los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.

No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este impuesto:

a) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividades de preparación, u otras a que le faculten las Tarifas del Impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, sí tendrán la consideración de locales.

b) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua.

c) Las centrales de producción de energía eléctrica.

d) Las redes de suministro, oleoductos, gasoductos, etc., donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor. Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua a núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.

e) Las obras, instalaciones y montajes objeto de la actividad de construcción, incluyendo oficinas, barracones y demás construcciones temporales sitas a pie de obra y que se utilicen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra, instalación o montaje.

f) Los inmuebles en los que se instalen los contadores de agua, gas y electricidad objeto de alquiler, lectura y conservación, a los solos efectos de dichas actividades y sin perjuicio de la consideración que puedan tener aquéllos a efectos de otras actividades.

g) Los inmuebles en los que se instalen máquinas o aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades.

h) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de promoción inmobiliaria.

i) Las autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje, cuya explotación constituya actividad gravada por el impuesto.

j) Las pistas de aterrizaje, hangares y los puertos, excepto las construcciones.

En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, ni tampoco a efectos del coeficiente de situación previsto en el artículo 87 del TRLRHL.

3º) La regla 10ª.1 de la citada Instrucción establece que son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales.

Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquéllas que, por aplicación de lo dispuesto en la regla 14ª.1.F), su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie.

4º) Por otro lado, la regla 14ª.1.F) de la Instrucción establece en su apartado h) que los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 10ª.

Dicha cuota mínima estará integrada, exclusivamente, por el importe que resulte de aplicar el cuadro que corresponda de los contenidos en la letra d) anterior (cuadros para cuantificar el elemento superficie), y sin que proceda ponderar dicho importe por aplicación del coeficiente corrector según cuantía y naturaleza de la actividad (cuadro contenido en la letra e)).

5º) De lo hasta aquí expuesto resulta claro que, según lo dispuesto en la regla 6ª de la Instrucción, los establecimientos que tengan la consideración de locales a efectos de este impuesto, pero en los que no se ejerza directamente la actividad económica respectiva, sino que estén destinados a centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se esté facultado, deberán tributar, por una cuota mínima municipal de las reguladas en las reglas 10ª.1 y 14ª.1.F) h).

Una vez establecida la existencia, en estos casos, de cuota por elemento superficie, también resulta claro que, si existe local afecto a la actividad (aunque esté afecto indirectamente), y si la cuota asignada a la actividad o elegida por el sujeto pasivo es de tipo mínimo municipal, será de aplicación el coeficiente de situación que pondere la ubicación física de dicho local.

6º) Cuestión distinta es la aplicación del referido coeficiente de situación a aquellas actividades que se realicen en inmuebles, explotaciones o instalaciones que, según la regla 6ª de la Instrucción, no tengan la consideración de local a efectos de este impuesto.

En efecto, aplicando conjuntamente lo dispuesto en la regla 6ª de la Instrucción y en el artículo 87.1 del TRLRHL, resulta que el coeficiente de situación no será de aplicación a las cuotas correspondientes a actividades que se realicen en inmuebles, explotaciones o instalaciones que no tengan la consideración de local, pues es evidente que no hay posibilidad de ponderar la situación física de un local que, a efectos de este impuesto, es inexistente.

7º) Por último, señalar que el criterio aquí expuesto es plenamente aplicable a las situaciones correspondientes a períodos impositivos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, de modo que es válido, también, para el llamado índice se situación contenido en el antiguo artículo 89 de la citada Ley 39/1988.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: reglas 6ª, 10ª.1 y 14ª.1.F.h). TRLRHL RD Leg. 2/2004, artículo 87.


Discusión
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